STS 407/1989, 13 de Abril de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:2468
Número de Resolución407/1989
Fecha de Resolución13 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 407.-Sentencia de 13 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Colaboración con SENPA. Comercialización de maíz.

Resolución por incumplimiento de las obligaciones del contratista.

DOCTRINA: El contratista incumplió el contrato de colaboración con SENPA, pues del expediente

resulta que efectuó ventas a precios superiores a los autorizados y alguna a consumidores no

directos. Las operaciones de venta se referían a las mercancías beneficiadas con la financiación

contractual.

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 1986 en pleito sobre venta irregular de cebada.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Luis , contra las resoluciones de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), de fechas dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y tres y veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Anular y anulamos tales resoluciones por su disconformidad a Derecho, en cuanto por ellas se acordó la resolución del contrato de autos por causas imputables al recurrente; con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de dejar sin efecto la pérdida de la fianza del caso, por aquéllas acordada. Desestimar y desestimamos el resto de las pretensiones del recurrente de las cuales absolvemos a la Administración demandada sin imposición de costas »

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante la que compareció el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin, se le confirió traslado por término de veinte días, evacuándolo con su respectivo escrito en el que, tras alegar lo que estimó conducente a su derecho, terminaron suplicando el apelante que se dictase sentencia que revoque y deje sin efecto la recurrida, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.Tercero: Se señaló para votación y fallo el día siete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

De lo actuado resulta: a) En 16 de septiembre de 1981 don Jose Luis celebra contrato de colaboración con el SENPA en la modalidad de «comercialización», campaña 1981-82, y cuya vigencia duraba hasta el 31 de mayo de 1982, con el fin de vender cebada a diversos consumidores de acuerdo con las condiciones que se especifican en el mismo. En estas condiciones se obligaba el colaborador citado a vender la cebada a consumidores directos y a precios no superiores a los fijados por el SENPA (estipulación

2), haciendo constar también que ésta concedería a aquél «una financiación no superior al 70 por 100 de la capacidad concertada» (estipulación 4), y que sería causa de resolución del referido contrato «no respetar los precios de compra y de venta señalados y vender la mercancía a intermediario» (estipulación 13). Este contrato lleva como anejo una Circular, la 8/81; b) Instruido expediente administrativo por el SENPA ante las irregularidades que se producen, se constata que el recurrente efectuó venta 16, 50, 16, 45 y 16,60 pesetas kilo, que deduciendo el I.T.E. y el precio de transporte quedaron reducidas a 16,05, 16,29 y 16,45 pesetas kilo siendo así que el autorizado era el de 15,01 pesetas kilo. Y, además, en algún supuesto, que las llevó a cabo a algún consumidor no directo. Poniendo de manifiesto el Inspector en su informe que el colaborador señor Jose Luis cobró un exceso de 732.050 pesetas en las ventas; c) En 18 de julio de 1983 se dicta resolución resolviendo el contrato referido por causas imputables al citado colaborador, interponiéndose por este recurso de reposición primero, y al ser desestimado, el contencioso-administrativo pertinente ante la Audiencia Territorial de Zaragoza, que en sentencia de 21 de marzo de 1986 , lo estima sustancialmente por las razones que esgrime; d) La anterior sentencia es recurrida por el señor Jose Luis , que en apelación desiste del recurso, y por el Letrado del Estado que lo mantiene, por lo que sólo es posible decidir en esta apelación la cuestión que este último plantea, al haber quedado firme aquella sentencia en la parte que desestimó las pretensiones de aquél.

Segundo

Lo expuesto en el razonamiento anterior revela que la cuestión a dilucidar es si el colaborador señor Jose Luis incumplió el contrato de colaboración con el SENPA, llegando esta Sala a la conclusión afirmativa al haberse probado en el expediente instruido que efectuó ventas a precios superiores a los autorizados y alguna a consumidores no directos. Sin que pueda admitirse el razonamiento de la sentencia apelada de que como colaborador podía disponer libremente de la cebada correspondiente al 30 por 100 de la cantidad concertada que no era objeto de financiación por parte del SENPA, al no ser el sobreprecio cobrado por las ventas superior a este porcentaje no es posible proceder a la resolución del contrato, porque si es cierto que según la Norma 1 de la Circular de 19 de octubre de 1981 , la Entidad colaboradora podía disponer libremente de ese 30 por 100, también lo es que las operaciones de venta relacionadas en la resolución impugnada no eran de libre disposición sino de las beneficiadas con la financiación contractual según se hace constar en la resolución, lo que no ha sido desvirtuado por el recurrente, no siendo, por tanto, válido aquel razonamiento. Como tampoco lo es la afirmación de que el exceso de precio de la venta de la cebada fue una consecuencia de otros conceptos como el transporte al obedecer éste a precios convenidos entre las partes, porque del expediente instruido se deduce que la cantidad que se cobró por este transporte fue superior al que debía cobrarse, según se deduce también del citado expediente y consta en la resolución impugnada, sino que el actor hubiere probado lo contrario.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso formulado por el Letrado del Estado contra la sentencia de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en 21 de marzo de 1986 , revocamos esta sentencia y declaramos conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa mención de

costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo. José Maria Sánchez.- Manuel Garayo.- Diego Rosas. - Pedro Antonio Mateos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección 2ª del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, certifico.

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