STSJ Andalucía 1598/2020, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2020
Número de resolución1598/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180012195

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 349/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento de of‌icio 898/2018

Recurrente: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: S.J. DE LA TGSS DE MALAGA

Recurrido: Vidal y AMC ESPAÑA METALCRAFT CORPORATION S.L

Representante:EDUARDO ORTEGA PRIETO

Sentencia Nº 1598/2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MALAGA a siete de octubre de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Procedimiento de of‌icio siendo demandado Vidal y AMC ESPAÑA METALCRAFT CORPORATION

S.L habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de noviembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 10-04-2018 la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial de Málaga levanta acta de infracción NUM000 y acta de liquidación núm. NUM001 a la empresa AMC España MetalcraftCorporation SL por falta de alta como trabajador por cuenta ajena de D Vidal, con DNI NUM002 al considerarse que la relaciónexistente entre dicho trabajador y la empresa era una relación laboral.

El Acta recogía los siguientes Hechos:

" En fecha 19 de julio de 2016, siendo las 12,50 horas, se inicia actuación en materiade Segundad Social, visitándose el domicilio que se facilita como centro de trabajo, sito en calle Frutos Herranz, n°3, Bolq. 1- 1°B de Málaga, cumpliéndose con laprogramación de esta Inspección Provincial, sobre la compaña NS0075, (listado de contribuyentes que realizan actividades económicas, habiéndose declaradorendimientos superiores al SMI para el ejercicio 2014), donde f‌igura el citado titular como agente comercial.

Al encontrarse cerrado dicho establecimiento y ausente sus ocupantes, se opta porcitar a dicho titular telefónicamente, citándose para comparecer en estas dependencias el día 8 de agosto del 2016, a las 12 horas, hecho que se produce enel propio titular, quién aporta parte de los documentos requeridos por el funcionario actuante, solicitándose aplazamiento y establecerse nueva cita para los días17/10/2016 y 24/11/2016.

Llegado el día 24 de noviembre del 2016 y a la vista de la documentación sociolaboral y de índole f‌iscal aportada en estas dependencias, donde f‌igura la actividad desarrollada por D. Vidal para la principal AMC ESPAÑA COOPS.A., con CIF: A08537540, como vendedor de equipos de hostelería, al menos desde 01/01/2014 a 31 /12/2014, dándose por concluidas nuestras actuaciones a la vista dela documentación f‌iscal aportada, así como consultas informáticas de los f‌icheros de la Tesorería General de la Seguridad Social, detectándose las siguientesirregularidades y constitutivas de infracción en materia laboral.

HECHO PRIMERO-Como consecuencia de las referidas actuaciones de inspecciónse desprende lo que sigue:

  1. -D. Vidal, con DNI: NUM002 y NAF: NUM003, que aporta en estas dependencias de la Inspección Provincial, extensa documentación sobre las actividades y resultados obtenidos durante el periodo01/01/2014 a 31/12/2014, como vendedor de aparatos eléctricos de hostelería, para la principal AMC ESPAÑA METALCRAF CORPORATION S.A. con CIF: A08537540.

HECHO S

EGUNDO.- En base a cuanto antecede, se comprueba, que el día y a lahora que se produce el control de inspección, así como a la recepción de los documentos anteriormente relacionados, que no se había procedido a cursar el altaen ninguno de los regímenes de la Seguridad Social del citado trabajador referido anteriormente, ni con anterioridad a la iniciación de la prestación de servicios, ni en lafecha y hora de iniciarse la inspección, a pesar de haberse comprobado que realizaba tareas propias de vendedor de productos de hostelería para la principalrelacionada, todo ello sin que concurran ninguno de los motivos señalados por el Artículo 1.2 de la Orden de 17 de enero de 1994 (ROE del 24)."o por Real DecretoLegislativo 8/20 15, de 30 de octubre (B.O.E. de 31 de octubre)-, (...)

SEGUNDO

Notif‌icada a la empresa el Acta transcrita en el anterior apartado,el Letrado D. Eduardo Ortega Prieto, en representación de la empresa, presenta escrito de alegaciones en el que niega la existencia de la relaciónlaboral.

TERCERO

El Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social en laInspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga eleva a la Dirección Provincial de la TGSS (Unidad de Impugnaciones) propuesta deplanteamiento de demanda de of‌icio prevista en los arts. 148 y ss. de la Ley de Jurisdicción Social con objeto de que se declare la existencia de relaciónlaboral por cuenta ajena. La Dirección Provincial de la TGSS en Málaga- Unidad de Impugnaciones, estima procedente el inicio del referidoprocedimiento de of‌icio, dando traslado del expediente a este Servicio Jurídico para la formalización de la demanda. La demanda correspondientefue presentada en el Juzgado Decano y turnada a este Juzgado el 04/10/2018.

CUARTO

La empresa AMC España Metalcraft Corporation SL se dedica ala comercialización y venta de distintos productos de menaje, tales como baterías y complementos de cocina, mediante un sistema de venta directa alos usuarios. El codemandado realizaba ventas directas de esos productos como agente comercial, conforme contrato f‌irmado por las partes,abonándose por la empresa comisiones por las ventas realizadas, hechos acreditados por la documental obrante en el expediente. Las conclusiones delActa se sustentan en unas hipotéticas manifestaciones del codemandado Sr.

Vidal, no ratif‌icadas en la vista.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Promueve la Tesorería General de la Seguridad Social procedimiento de of‌icio a f‌in de que se declare la existencia de relación laboral entre la empresa demandada y los codemandados, no alcanzando éxito en la instancia y alzándose en esta vía la parte actora.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento de of‌icio y que no declaró la existencia de la relación laboral pretendida, formula la Tesorería General de la Seguridad Social Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193

  1. de la Ley Procesal Laboral, al entender que infringe los arts. 150.2.d de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, 1.1, 1.2 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, realizando diversas alegaciones, impugnando en def‌initiva la valoración de la prueba practicada por la jueza a quo y en concreto del acta de la Inspección de Trabajo, y manteniendo la existencia de relación laboral y solicitando la estimación de la demanda.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modif‌icación del hecho probado 4 con la redacción que propone, que se da por reproducida, que recoja que el codemandado trabaja para la empresa demandada como vendedor de aparatos eléctricos de hostelería desde 1-1-2014 a 31-12-2014, y en base a la documental obrante a los folios nº 11, 12 y 106 a 109, informe de la Inspección de Trabajo.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho af‌irmado, negado u omitido, que...

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