Resolución de 4 de mayo de 2000 (B.O.E. de 23 de junio de 2000)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas204 - 209

COMENTARIO

Acometo de modo conjunto el comentario de ambas Resoluciones, cuyas notas de calificación son similares, aunque las conclusiones de la Dirección sean radicalmente opuestas en uno y otro caso.

I- En el supuesto de la Resolución de 4 de mayo, en virtud de sentencia firme recaída en procedimiento penal, por delito de alzamiento de bienes, se declara la nulidad de una compraventa y se ordena la cancelación del correspondiente asiento registral.

El registrador suspende la cancelación ordenada porque la finca aparece inscrita con carácter presuntivamente ganancial, sin que los cónyuges de los procesados, adquirientes y titulares registrales hayan intervenido en el procedimiento.

La dirección, en postura totalmente ortodoxa y ajustada a los principios más clásicos del derecho hipotecario, confirma la nota, en base a un doble argumento de permanente reiteración:

- Tratándose de documentos judiciales, la calificación ha de extenderse a los obstáculos que surjan del Registro, a fin de garantizar a los titulares registrales, en el ámbito registral, el principio de tutela judicial efectiva.

- Los asientos del registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y no pueden rectificarse sin el consentimiento de todos aquellos a quienes el asiento concede algún derecho o, subsidiariamente, sin la oportuna resolución judicial firme recaída en procedimiento declarativo entablado contra todos ellos.

Es decir, si los cónyuges de los procesados son ajenos a la causa penal, habrá que entablar contra ellos un declarativo, a menos, lógicamente, que voluntariamente consientan la cancelación.

  1. En el supuesto de la Resolución de 26 de abril, en virtud de sentencia firme recaída en procedimiento penal, seguido por maquinación para alterar el precio de las cosas, se declara la nulidad de una venta, formalizada en escritura pública y se ordena la cancelación del correspondiente asiento registral.

No obstante, el supuesto presenta dos particularidades, particularidades, en mi opinión, determinantes en el ánimo de la Dirección:

- En primer lugar, la venta, cuya nulidad se decreta deriva de una subasta judicial acaecida en trámite de ejecución de una sentencia recaída en una mayor cuantía. (Los hechos son anteriores a la modificación del art. 1.514 LEC por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y, por tanto, todavía el testimonio comprensivo del auto de aprobación del remate no era título bastante para la inscripción de...

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