SAP Navarra 101/2010, 21 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2010
Fecha21 Abril 2010

S E N T E N C I A Nº 101/2010

En Pamplona, a 21 de abril de 2010.

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 101/2009, derivado del Juicio verbal nº 142/2008; siendo parte apelante, el demandado D. Alfredo, representado por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y asistido por la Letrado Dª Berta Enrique Cornago; parte apelada, la demandante SEGESTIÓN GABINETE TÉCNICO EMPRESARIAL S.L., representada por el Procurador D. José María Ayala Leoz y asistida por el Letrado D. Fernando Polo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de enero de 2009, el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de SEGESTIÓN GABINETE TÉCNICO, contra DON Alfredo, y, en consecuencia, CONDENO a éste a abonar a la primera la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS (2.841 euros), así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial (29 de noviembre de 2.007) hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Condeno a la parte demandada al abono de las costas procesales.

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, que se preparará por escrito ante éste Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.

Notifíquese a las partes, dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones.

Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado D. Alfredo .

CUARTO

La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La entidad mercantil Segestión Gabinete Técnico interpuso escrito inicial de juicio monitorio contra D. Alfredo solicitando fuera requerido a pagar la cantidad de 2.841 euros, importe de la factura 12/00 emitida por la sociedad civil Talleres García Lozano por la instalación de la carpintería metálica en la vivienda de su propiedad. Al oponerse el demandado, fueron citadas las partes a la celebración del juicio verbal.

En el acto del juicio alegó que Talleres García Lozano no cumplió íntegramente y sin defectos su prestación, sino que desde el principio hubo desperfectos, consistentes en desajustes en las ventanas y puertas, siendo éste el motivo de no abonar la cantidad reclamada.

  1. La sentencia del Juzgado estima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    2.1 Por un lado, la juez de primera instancia examina la prueba practicada.

    Alude en primer lugar al interrogatorio del demandado: manifestó que "desde el principio la carpintería la instalaron mal, por lo que se quejó a la empresa, que, en dos ocasiones acudió al domicilio a arreglar los desperfectos, cosa que hicieron infructuosamente".

    En segundo lugar, a la declaración testifical del socio de Talleres García Lozano: manifestó que "ellos hicieron todo lo que les dijo el arquitecto director de la obra; que era cierto que el demandado le requirió para que reparase los desperfectos que entendía que presentaba la carpintería instalada; y que las partes acordaron que un perito designado por el demandado haría una valoración para ver que había mal hecho, cosa que nunca hicieron. Por último manifestó que el Certificado final de la obra fue expedido, por lo que ello implica que no había desperfectos en su trabajo" (sic).

    En tercer lugar, a la declaración testifical de D. Enrique, quien había acudido al domicilio del demandado después de instalada la carpintería, junto con el socio de Talleres García Lozano: manifestó que "allí el demandado les mostró varias habitaciones con desperfectos, concretamente por desajustes en una ventana y una puerta. Frente a ello se decidió que un perito valoraría el importe para deducirlo o arreglarlo, cosa que no se hizo. Finalmente, según éste testigo, TALLERES GARCÍA LOZANO manifestó que descontaban 125.000 pesetas por los desperfectos, y que fuese el demandado el que hiciese la reparación" (sic).

    En cuarto lugar, al dictamen pericial aportado por el demandado en el que su autor "manifiesta que, en la actualidad, la carpintería de aluminio de la vivienda del demandado presenta graves desajustes de montaje que provocan una considerable reducción a la permeabilidad del aire y la estanqueidad del agua. A continuación matiza que tales desajustes fueron apreciados desde que fue colocada la carpintería, extremo que pudo constatar el autor del dictamen, por ser quien estaba encargado de la Dirección de la ejecución de la obra. Por último manifiesta se cierto que el día ocho de marzo de 2000 elaboró el Certificado de fin de obra, a pesar de no entenderse recepcionada la carpintería de aluminio, dando por hecho que se actuaría correctamente sobre la misma, cosa que no se ha hecho" (sic).

    2.2 Por otro lado, la juez de primera instancia tiene por acreditado "mediante una valoración conjunta de la prueba desarrollada en el acto del juicio", que Talleres García Lozano "ejecutó la prestación a la que se había obligado con la celebración del contrato, es decir, llevó a cabo la instalación de la carpintería metálica de la casa del demandado" y, asimismo, "que en la ejecución de dicha instalación incurrió en algunos desperfectos, es decir, algunos desajustes en la carpintería".

    2.3 Finalmente, considera que no se acreditó ni "la entidad de los desperfectos o desajustes existentes al tiempo de la recepción de la obra, ni la cuantía económica de los mismos", recayendo sobre el demandado la carga de la prueba de este hecho, ex art. 217.3 LEciv "en tanto que nos encontramos ante un hecho de los denominados impeditivos u obstativos", a pesar de lo cual se "ha limitado a presentar un informe pericial, elaborado por el director de la ejecución de la obra, elaborado en fecha 28 de marzo de 2.008, ocho años después de la recepción de la obra, y en el que el autor se limita a afirmar que es cierto que existían defectos al tiempo de la entrega de la obra, pero no indica ni cuantos, ni su entidad, ni la repercusión económica que tendría para el demandado la reparación de tales defectos" (sic).

  2. Recurre el demandado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso alega la incongruencia omisiva de la sentencia del Juzgado al no pronunciarse sobre todas las alegaciones y pretensiones como exige el art. 218 LEciv .

  1. Se refiere la apelante, en concreto, a dos cuestiones:

    -La sentencia "obvia" lo expuesto sobre la finalidad de la cesión formalizada que no era otra que desvirtuar el objeto del proceso, impidiendo que pudiera exigirse por vía reconvencional la reparación y ejecución correcta de los desperfectos existentes, incluso la indemnización de daños y perjuicios que los mismos vienen ocasionando, como "pérdida de calor, entrada de aire, polvo incluso de tierra, por la puerta principal en los días que más viento hace, etc".

    -La sentencia admite que la prueba practicada acreditó la existencia de desperfectos y la realización de requerimientos (fundamento de derecho 4º), y sin embargo condena al pago de la totalidad de la cantidad reclamada "sólo" porque no ha quedado probada ni la entidad ni la cuantía de los desperfectos, incurriendo en "contradicción interna".

  2. El motivo se desestima.

    1. Uno de los requisitos más importantes de índole interna de la sentencia, lógica consecuencia del principio dispositivo, es el de la congruencia o correlación entre las peticiones hechas valer en el proceso y los pronunciamientos contenidos en la parte diapositiva de la sentencia ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993, 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994,9397]).

      Para decretar si una resolución judicial es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido -"ultra petita"-, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -"extra petita"- y, también, si se dejan incontestadas y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR