STSJ Comunidad de Madrid 449/2009, 19 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2009
Fecha19 Mayo 2009

Sentencia nº 449

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. D. Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 19 de mayo de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 449

En el recurso de suplicación 665/09 interpuesto por doña Julia representado por el Letrado don DAVID SANTIAGO DORAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 38 DE MADRID en autos núm. 411/07. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Julia , contra los herederos del empresario don Adriano , LA HERENCIA YACENTE DE DON Adriano y el ESTADO en reclamación sobre CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y habiendo desistido de los herederos de don Adriano se celebró el juicio con citación del FOGASA, se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1)- La parte actora Dª Julia trabajó para el empresario D. Adriano hasta el 16 de febrero de 2007, con una categoría de oficial administrativo, una antigüedad de 28-6-2006 y percibiendo un salario bruto mensual de 627,51? Con prorrateo de pagas extras.

2)- Que el empresario D. Adriano falleció el 19 de febrero de 2007.

3)- Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto en fecha 9 de abril de 2007.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Julia debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los herederos legítimos del empresario D. Adriano , el Estado y FOGASA de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por FOGASA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre reclamación de derechos interpuesta por la parte actora, formula recurso de suplicación su dirección letrada, planteando diversos motivos; el primero al amparo del art. 191 b) TRLPL en el que insta la revisión del hecho probado primero para que se modifique la fecha de antigüedad en la empresa. Siendo que de la documental que reseña en su apoyo se infiere el contenido propuesto ha de accederse a la revisión postulada.

Con igual cobertura procesal solicita el recurrente la modificación del ordinal tercero, para completarlo con la segunda de las conciliaciones que reseña, y que goza igualmente del pertinente amparo documental, de manera que procede su integración en sede fáctica.

La última revisión del capítulo histórico pretende introducir un nuevo hecho probado que diga lo siguiente: "4)- Acreditada la relación laboral, el fallecimiento del empleador D. Adriano , la renuncia de todos los herederos a la herencia del causante, no consta sin embargo, el abono de ninguna de las cantidades reclamadas por la actora, ni cualquier otro hecho extintivo de la obligación que se reclama". La redacción que se propone en este punto no puede ser aceptada, en tanto que, por una parte refiere la falta de constancia, lo cual no constituye ningún hecho probado, y por otra, contiene conclusiones jurídicas y predeterminantes del fallo, circunstancias que la jurisprudencia de manera reiterada excluye de la sede fáctica (entre otras STS de 28.12.2007 , al expresar que los términos en los que aparece redactado contienen una calificación más propia del lugar destinado a los razonamientos que de aquél en donde sólo tienen cabida extremos de naturaleza exclusivamente fáctica). A ello se suma la falta de conexión, a diferencia de lo que acaece en el motivo siguiente, con las prescripciones del art. 217 de la LEC .

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) del TRLPL se denuncia la infracción de los arts. 6, 10 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts 912, 913, 930, 935, 944 y 945 del Código Civil , en relación con el art. 22 y DA1ª de la LPL . Pone de relieve el recurrente que, fallecido el empresario, la trabajadora interpone reclamación de cantidad frente a quienes cree herederas del mismo, y tras el conocimiento de la existencia de otros herederos, amplia su demanda en tiempo y forma, extendiéndola además contra la herencia yacente; señalado nuevamente el acto de la vista, en ella los demandados acreditaron su renuncia a la herencia, motivando que la parte desistiera de la demanda frente a los mismos, continuándola respecto de la herencia yacente, y al constar la renuncia de los herederos forzosos se amplia la demanda frente al Estado, ya que por mor del art. 913 CC la herencia debiera ser diferida al Estado, sosteniendo así la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva acogida en la instancia.

El que la herencia "debiera ser diferida al Estado" a que alude precisamente la parte tiene la pertinente formulación legal en el propio Código Civil que invoca y a la que habrá de someterse; así, el art. 958 establece la exigencia de la declaración judicial de heredero para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios, adjudicándoselos entonces por falta de herederos legítimos. Y tal requisito o presupuesto necesario para ostentar dicha condición no concurre en el presente supuesto, en tanto que no ha tenido lugar dicha declaración de heredero del Estado, mostrándose conforme a derecho la sentencia de instancia que absuelve a dicha parte, estimando previamente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su legal representación.De manera análoga la ST del TSJ Andalucía (Sev) Sala de lo Social, de fecha 6-3-2001 , recordaba lo declarado en sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 637/00 de 27 de junio de 2.000 (recurso núm. 2562/95): "para que un heredero pueda ser compelido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su causante, será preciso probar que ha aceptado la herencia, y en tal sentido viene reiterando la jurisprudencia que no constando que el heredero haya pedido la herencia no puede ser demandado por responsabilidades que pudiera tener el testador, ni cabe condenarle al pago de cantidad alguna en tal concepto de heredero. En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código...

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