STS 52/2019, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 52/2019

Fecha de sentencia: 24/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2611/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCION N.º 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ezp

Nota:

CASACIÓN núm.: 2611/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 52/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección sexta, en el rollo de apelación 7314/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 887/2013, del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros.

Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida el procurador don Francisco de Paula Ruiz Crespo, en nombre y representación de don Luis Carlos y de don Luis Enrique .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, formuló demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad, contra don Agustín , don Baldomero , y la Aseguradora Generali.

    En el suplico de la demanda solicita:

    "[...] se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, acuerde condenar a los demandados solidariamente al pago de la suma de veintinueve mil setecientos sesenta y seis euros con treinta y cuatro céntimos (29.666,34 €), más los intereses en la forma descrita en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de las costas causadas, o bien de forma alternativa para el supuesto de estimarse la inexistencia de seguro obligatorio y en consecuencia la exención de responsabilidad para la entidad codemandada, se acuerde no obstante la estimación de la demanda y la condena al pago de la cantidad interesada a cargo del propietario y del conductor responsable, con cuanto además proceda en Ley y Justicia que pido en Sevilla a 10 de junio de 2013."

  2. - Mediante decreto de 27 de junio de 2013 se admitió a trámite la demanda, dando traslado a las partes para contestar.

  3. - El procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Ruiz Crespo, en nombre y representación de don Agustín y de don Baldomero , contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

    "[...] dicte resolución por la que desestime la demanda y absuelva a mis representados, con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

  4. - La procuradora de los tribunales doña María del Pino Tejera Romero, en nombre y representación de Generali España, SA de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda formulada de contrario y suplicó al Juzgado:

    "[...] dicte sentencia por la que se desestime la demanda respecto de Generali España, S.A. my declare : 1) que el vehículo ....- ....-.... no se encontraba asegurado en Generali España, S.A a 25 de diciembre de 2011, fecha del accidente; 2) que, dicho vehículo ....- ....-.... carecía de seguro en dicha fecha; 3) Que Generali España no es responsable ni deudor de cantidad alguna; 4) que, en su caso, la responsabilidad civil lo es del propietario y conductor del vehículo ....- ....-.... , en exclusiva o compartida con el conductor del otro vehículo, y 5) que el Consorcio de Compensación de Seguros viene obligado a abonar las costas de este juicio; condenando al actor, a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Es justicia que pido en Sevilla, a doce de septiembre de 2013."

  5. - El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla, dictó sentencia el 8 de mayo de 2015 , con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros frente a Generali, debo condenar a la demandada Generali, a que le abone la suma de 29.666,34 euros, más los intereses legales incrementados en un 25% desde la fecha en que abonó de la indemnización según lo resuelto en el fundamento de derecho cuarto, y costas causadas a su instancia, absolviendo a don Agustín , y don Baldomero de cuantos pedimentos formulados de contrario, con expresa condena en costas al Consorcio."

  6. - La procuradora doña María del Pino Tejera Romero, en nombre y representación de Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla, en el que comunicaba al Juzgado el depósito efectuado de (29.666,34 €) para su entrega al consorcio de Compensación de Seguros.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, correspondiendo su resolución a la sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla que dictó sentencia el 25 de mayo de 2016 con la siguiente parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, la sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

"1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 887/13 del que este rollo dimana.

"2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

"3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - Contra la anterior sentencia el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, interpuso recurso de casación con base en los siguientes motivos:

    Motivo primero.- Se funda en la infracción del art 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , dado que el Consorcio de Compensación de Seguros se coloca en la posición del perjudicado y en dicha condición acciona frente a los responsables civiles del accidente.

    Motivo segundo.- Se articula el recurso de casación en la infracción del artículo 11, apartado 3 de la LRCSCVM .

    Motivo tercero.- Se basa en la infracción del art 1158 del CC y del art 43 de la Ley del Contrato de Seguro , ya que el art 1158 dispone que el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado. Como fundamento del interés casacional se cita la sentencia de la Sala Primera número 267/2015, de fecha 10 de septiembre de 2015 ,

  2. - La sala dictó auto el 18 de julio de 2018 con la siguiente parte dispositiva:

    "1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por El Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia de 25 de mayo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección sexta), en el rollo de apelación 7314/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 887/2013, del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla.

    "2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría."

  3. - La representación procesal de don Agustín y de don Luis Enrique , formularon su oposición al recurso interpuesto de contrario.

  4. - No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el 19 de diciembre de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes .

Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

  1. - Por parte del Abogado del Estado se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 29.776,34 euros contra don Agustín , don Baldomero y contra la compañía de seguros Generali, al amparo del art 1902 del CC , del art 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , del art 8.1 d de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , del art 1158 del CC y alternativamente del art 8.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

    En apoyo de su pretensión expone que el día 25 de diciembre de 2011 tuvo lugar un accidente de tráfico consistente en una colisión por alcance por parte del turismo marca Seat, modelo Toledo, matrícula W-....-N , contra el turismo marca Renault, modelo 21, matrícula ....- ....-.... . La colisión se produjo cuando el turismo Renault 21, matrícula ....- ....-.... , conducido por don Baldomero se incorporó a la circulación, de forma que irrumpió en la trayectoria del Seat Toledo y provocó la colisión.

    A consecuencia de estos hechos se ocasionaron lesiones y daños materiales. El vehículo responsable del siniestro tenía suscrito su correspondiente seguro de responsabilidad civil obligatorio con la compañía de seguros Generali, con fecha de inicio de vigencia el 13 de diciembre de 2004, contrato de cobertura anual y que se prorrogó automáticamente hasta el año del accidente. Durante ese periodo anual aconteció el siniestro y aunque la entidad demandada comunicó al FIVA la baja de la póliza, la comunicación es unilateral, sin efectos frente a terceros, entre los que se encuentra el Consorcio de Compensación de Seguros, por lo que deberá acreditar esta entidad que la resolución de hizo conforme la legislación aplicable. Sin embargo, Generali se negó a abonar la indemnización por negar el aseguramiento, por lo que el Consorcio de Compensación de seguros abonó la correspondiente indemnización a cada uno de los lesionados.

  2. - Los demandados don Baldomero y don Agustín se opusieron a la demanda en su integridad, por entender que el accidente es imputable al conductor del vehículo Seat Toledo, matrícula W-....-N , pero en modo alguno a don Baldomero . Esta parte considera que el Consorcio abonó indebidamente unas cantidades a los perjudicados. Esta parte se manifiesta en desacuerdo con las consecuencias del siniestro.

    La codemandada Generali también se opuso a la demanda, por entender que a la fecha del siniestro el vehículo ....- ....-.... no estaba asegurado en la compañía Generali.

  3. - Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2015 por la que se estimó íntegramente la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros frente a Generali, por considerar que la culpa del siniestro es imputable a don Luis Enrique y que el seguro con Generali se encontraba vigente a la fecha del siniestro. A su vez, la referida sentencia desestimó la demanda frente a don Agustín y don Baldomero , ya que ello implicaría el reembolso de lo que no debió haber pagado si la aseguradora hubiera cumplido con el contrato de seguro.

  4. - El Abogado del Estado formuló recurso de apelación frente a la referida sentencia en cuanto a la absolución de don Agustín y don Baldomero y la condena en costas al Consorcio de Compensación de Seguros, ya que es innegable la obligación de demandar al propietario y al conductor, pues únicamente en sede judicial es posible determinar la existencia del seguro. Se aduce que la sentencia dictada en primera instancia considera que ambas acciones se contraponen y se excluyen mutuamente, de forma que una vez se acredite la existencia del seguro no puede condenarse al conductor y al propietario. No obstante, esta parte entiende que tratándose de una acción de repetición debió dirigirse frente al responsable de la acción.

  5. - La Audiencia Provincial de Sevilla (sección sexta) dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2016 , por la que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros y confirmó la sentencia dictada en primera instancia. La sentencia dictada en apelación consideró acreditado que los hechos se produjeron en la forma en que se refleja en la demanda, siendo responsable del siniestro don Luis Enrique . La Audiencia entendió que el siniestro se encontraba cubierto por la aseguradora, en aplicación del art 15 de la LCS , y condenó a Generali a abonar al consorcio la suma reclamada en la demanda, que se desestimó respecto de los codemandados al considerar incompatible el ejercicio de la acción del art 11.1.d de la LRCSCVM con la del art 11.3 de la misma, pues al haber indemnizado el consorcio a los perjudicados por un supuesto de controversia, conforme al art 11.1 d, únicamente podía ejercitar la acción contra la aseguradora.

  6. - El Abogado del Estado interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación por interés casacional, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2. 3.º del art. 477 LEC , por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales, e igualmente por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    Articuló su recurso en tres motivos:

    (i) El primer motivo se funda en la infracción del art 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , dado que el Consorcio de Compensación de Seguros se coloca en la posición del perjudicado y en dicha condición acciona frente a los responsables civiles del accidente. Esta solidaridad entre la aseguradora y el asegurado y la necesidad de que previamente sea civilmente responsable el conductor, es la base de la que parte el art 73 de la LCS cuando a la hora de definir el seguro de responsabilidad civil, con carácter general se refiere al "...hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho..." Asimismo, aduce que esta solidaridad es la que justifica la posibilidad del ejercicio de acción directa que se contiene en el art 76 de la LCS y con carácter especial en el art 7 apartado 1 de la LRCSCVM . El recurrente cita, como fundamento del interés casacional, la Sentencia de Pleno número 267/2015, de 10 de septiembre de 2015 , en que se afirma que: "... En el presente caso, el perjudicado por subrogación es el Consorcio de Compensación de Seguros...". Pese a que esta mención contradice lo resuelto por la Audiencia Provincial de Sevilla, la cuestión de fondo de la sentencia invocada no es la posición del Consorcio de Compensación de Seguros, por lo que no se no aprecia identidad de razón entre esta sentencia y la cuestión jurídica que se plantea.

    (ii) El segundo motivo en que se articula el recurso de casación es la infracción del artículo 11, apartado 3 de la LRCSCVM . Este artículo prevé la posibilidad del Consorcio de Compensación de Seguros de repetir, no solo en los supuestos de inexistencia de seguro, sino también en todos los supuestos del art 10 de la propia ley. Sin embargo, la sentencia dictada por la Audiencia rompe la solidaridad existente entre el conductor del vehículo causante y la aseguradora sin ninguna justificación. El fundamento del interés casacional viene dado por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

    Por un lado, se pone de relieve la contradicción entre las sentencias de la sección sexta y la sección octava de la Audiencia Provincial de Sevilla:

    - La sentencia de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 25 de mayo de 2016 , que se recurre declara que, existiendo seguro en el vehículo causante del accidente, el Consorcio de Compensación de Seguros no puede dirigirse simultáneamente contra la aseguradora y el conductor que utilizaba el automóvil y el propietario de este. No considera aplicable lo dispuesto en el art 43 de la Ley del Contrato de Seguro , porque entiende que este artículo confiere a la aseguradora que indemniza a su asegurado la posibilidad de subrogarse en todas las acciones que a este asistan, mientras que en el caso del Consorcio indemniza en cumplimiento de una obligación legal. Tampoco resulta aplicable el art 1158 del CC .

    - Por el contrario, en la sentencia de la sección octava de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 31 de marzo de 2015 , se establece que el hecho de que existan dos acciones de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros diferentes, una cuando existe seguro y otra cuando no existe no puede implicar que al Consorcio de Compensación de seguros, que ejercita una acción cuya naturaleza es de repetición de lo satisfecho a la víctima se le prohíba ejercitar la acción contra el responsable directo e inmediato de los daños indemnizados, pues deben aplicarse las normas generales de repetición previstas en el art 43 de la LCS

    Por otro lado, existe jurisprudencia contradictoria entre las secciones primera y sexta de la Audiencia Provincial de Asturias:

    - Según la sentencia de 30 de mayo de 2016 de la sección sexta , no es posible para el Consorcio de Compensación de Seguros repetir contra el conductor causante del accidente cuando no existe seguro obligatorio en el vehículo.

    - Sin embargo, en la sentencia de 4 de noviembre de 2005 se contempla la posibilidad de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros simultáneamente contra la aseguradora y el conductor causante del accidente.

    (iii) El tercer motivo se basa en la infracción del art 1158 del CC y del art 43 de la Ley del Contrato de Seguro , ya que el art 1158 dispone que el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado. Como fundamento del interés casacional se cita la sentencia de la Sala Primera número 267/2015, de fecha 10 de septiembre de 2015 .

  7. - La sala dictó auto el 18 de julio de 2018 por el que acordó admitir el recurso de casación y, tras el oportuno traslado, la parte recurrida formuló en plazo la oposición al recurso.

SEGUNDO

Consideraciones Previas.

  1. - La cuestión jurídica a determinar, según acota la propia parte recurrente, es si el Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos en los que se declara la existencia de seguro obligatorio del automóvil en el vehículo causante del accidente, se coloca en la posición del tercero perjudicado al que pagó y puede ejercitar la acción de repetición que le asiste contra la aseguradora, el propietario del vehículo y contra el conductor causante del accidente por su responsabilidad en el mismo.

  2. - En los siniestros derivados de hechos de la circulación de vehículos a motor la responsabilidad civil recae, principalmente, concurriendo los requisitos legales y jurisprudenciales, en el causante del daño.

    Pero por tratarse de una actividad creadora de riesgos se persigue la protección a ultranza del perjudicado o víctima.

    De ahí que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, coincidan en considerar que el sistema de seguro de hechos derivados de la circulación persigue precisamente ese fin, esto es, la protección de la víctima, de forma que no quede desprotegida sino amparada.

    Para conseguir esa protección se acude a mecanismos procesales, como el de las presunciones favorables, y a medidas sustantivas.

    Se exige, en lo aquí relevante, la obligatoriedad del propietario del vehículo de suscribir un contrato de seguro sobre el vehículo hasta el límite del aseguramiento obligatorio.

    Pero para el supuesto de que el propietario incumpliese esa obligación, y por ende el vehículo careciese de cobertura, se prevé un sistema público para cubrir los riesgos, que es el Consorcio de Compensación de Seguros, que en ese caso actúa como fondo de garantía.

  3. - El art. 11.1 TRLRC y SCVM prevé los daños cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros.

    En la letra d) del precepto citado se establece su obligación, que es la objeto del debate, de "indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25%, desde la fecha en que abonó la indemnización".

    Así actuó la Entidad demandante y por ello ha reclamado a la aseguradora, que, una vez declarada la vigencia de su aseguramiento, se ha aquietado con el pronunciamiento judicial.

    Esta previsión legal tiene su origen en el cumplimiento comunitario de la Tercera Directiva (90/232/CEE del Consejo).

    Se prevé, pues, que sea el Consorcio quien haya de indemnizar en un primer momento de controversia sobre la cobertura, sin perjuicio del derecho de repetición o reembolso contra la entidad aseguradora en el caso de que resultara obligada al pago de la indemnización.

  4. - El art. 11 TRLRC y SCVM, y con ello afrontamos la cuestión jurídica que se interesa de la sala, realiza una remisión al art. 10 del mismo texto legal.

    La razón de ser de tal remisión estriba en que al Consorcio se atribuye la función de intervenir, como organismo de derecho público, en lugar de la aseguradora en los supuestos que prevé la propia Ley.

    Consecuencia de ello es que, si cumple la misma función que las aseguradoras, es lógico que le asista el mismo derecho que a éstas, aunque con las singularidades que prevé el art. 11 TRLRC y SCVM.

    Asegura, pues, no al perjudicado o a la víctima sino al vehículo causante del daño.

    Así se colige del art. 11 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, al describir las funciones del Consorcio en relación con el seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria.

    Consecuencia de esa posición aseguradora es que el art. 11.3 TRLRC y SCVM, y así lo reitera el art. 20 del Reglamento, conceda al perjudicado acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo (como en situaciones de aseguramiento de la cobertura del siniestro se prevé en el art. 76 LCS contra la aseguradora). Para a continuación concederle que pueda repetir en los supuestos definidos en el art. 10 de esa Ley, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquél.

    Se observa que en esa acción de repetición no se contempla el supuesto del art. 11.1. d) TRLRC y SCVM, que es el de autos.

    La razón reside en que, dada su singularidad, la Ley ha querido prever la repetición en la misma letra d), y en ésta el derecho que se le confiere al CCS es el de reembolso a su favor por la entidad aseguradora de la indemnización satisfecha por él al perjudicado, más los intereses incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización.

    No se contempla, pues, ni al propietario ni al responsable del accidente.

  5. - Consecuencia de lo expuesto es que el Consorcio de Compensación de Seguros no asume el pago al perjudicado en su condición de un tercero, sino que su obligación de indemnizar y posterior de derecho de repetición y reembolso, cuando proceda, nacen de la Ley, y ésta es el TRLRC y SCVM ( art. 11), que es la que lo prevé, y no la Ley de Contrato de Seguro .

TERCERO

Tras estas consideraciones previas procede la desestimación de los tres motivos del recurso.

Se fija como doctrina que en los supuestos en los que se declara la existencia de seguro obligatorio del automóvil en el vehículo causante del accidente, el Consorcio de Compensación de Seguros, que había indemnizado al perjudicado, no se coloca en la posición de éste, y lo que le corresponde es el reembolso en los términos que prevé el art. 11. 1 d) TRLRC y SCVM.

Apréciese que en la sentencia 267/2015, de 10 de septiembre , citada por la Entidad recurrente, la demanda la formuló el Consorcio de Compensación de Seguros solo contra la aseguradora.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 LEC , se imponen a la parte recurrente las costas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección sexta, en el rollo de apelación 7314/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 887/2013, del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida, cuya firmeza se declara.

  3. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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