SAP Madrid 174/2022, 30 de Marzo de 2022

PonenteJOSE MARIA ORTIZ AGUIRRE
ECLIECLI:ES:APM:2022:4691
Número de Recurso302/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución174/2022
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0006805

Recurso de Apelación 302/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 116/2019

APELANTE: D./Dña. Leonor

PROCURADOR D./Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN

APELADO: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 174/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 116/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de D./Dña. Leonor apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. AGUEDA MARIA MESEGUER GUILLEN y defendido por Letrado contra y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS apelado - demandado, asistido por el Abogado del; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/06/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Leonor contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 22/03/22, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29/03/22

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RPL 302.22 S. (ORD. TRAFICO. CONSORCIO)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución de instancia.

La sentencia de fecha 12 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 77 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. 116/2019, resolvió el litigio con el siguiente Fallo:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Leonor contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora.

La razón de la desestimación se recoge, resumidamente, en el siguiente párrafo de la resolución:

"Por tanto, no siendo suf‌iciente para desvirtuar la falta de prueba de la exigencia reglamentaria y jurisprudencial expresada, la mera manifestación por escrito de la compañía aseguradora de que no dispone del justif‌icante de envio fehaciente de la comunicación de resolución del contrato lleva a entender que no se ha cumplido el requisito de comunicación fehaciente, estando la póliza a la fecha del accidente en suspenso, y dentro de los seis meses siguientes de suspensión al vencimiento de laprima impagada y no resuelta, con lo que lleva la estimación de la excepción alegada por el Consorcio de Compensación de Seguros de falta de legitimación pasiva, puesto que ante la ya reiterada falta de notif‌icación de resolución del contrato de seguro quién debe de responder a la fecha del accidente es la Mutua Madrileña Automovilista y no el Consorcio de Compensación. Todo ello lleva la desestimación de la demanda."

SEGUNDO

Planteamiento en segunda instancia.

2.1 La representación procesal de Dña. Leonor formulo recurso de apelación frente a la indica resolución en base a los siguientes motivos:

Primero

La sentencia dictada vulnera los principios inspiradores de la normativa en materia de responsabilidad civil en casos de accidentes de tráf‌ico. Quebranto del principio de reparación íntegra del daño y de defensa a ultranza del perjudicado consagrados en la LRCSCVM y jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia dictada causa indefensión a esta parte contraria al art. 24 CE para evitar supuestos de indefensión existe la facultad de repetición del demandado.

Segundo

Error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho. La demandada no puede ir contra sus propios actos. El consorcio reconoció la responsabilidad de hacerse cargo del siniestro al realizar oferta de indemnización en respuesta al requerimiento previo a demanda de esta parte (bloque documental nº 11 demanda).Vulneración de art. 7 CC y el art. 7 de la Ley del Seguro del Automóvil. Prohibición de reformatio in peius. Además el Consorcio actúa en el ejercicio de funciones públicas y la oferta de indemnización sería un acto administrativo cuya revisión judicial viene establecida por ley. No ha instado la declaración de lesividad.

Tercero

Para el caso de que no se estime la demanda a tenor de las alegaciones contenidas en el motivo anterior: error en la valoración de la prueba y en la interpretación y aplicación del derecho. Inexistencia de falta de legitimación pasiva del Consorcio de Compensación de Seguros. Obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de responder en todo caso por los daños ocasionados en el presente supuesto

por existencia de controversia. Obligación de responder del Consorcio que nace de la Ley. Vulneración art.

11.1 d), 11.3 y 11.5 LRCSCVM, art. 20.2 Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre (Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor).

Cuarto

Subsidiariamente en caso de desestimacion del recurso: no imposición de las costas procesales para el supuesto de que las alegaciones de los motivos anteriores no sean estimadas. art. 394 LEC. Caso jurídicamente dudoso.

2.2 La representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, en adelante CCS, impugnó el recurso, resumidamente, por las razones siguientes:

Que el CCS, no emitió la oferta motivada, porque asumiese que el vehículo causante del siniestro careciese de seguro, en la fecha de éste, sino porque la Cía. aseguradora "Mutua Madrileña Automovilista", rehusó la cobertura del mismo, como así acreditó documentalmente esta parte mediante los documentos números uno, dos y tres de su escrito de contestación a la demanda. Dicha oferta se efectúa por el supuesto legal de controversia entre entidad aseguradora y el Consorcio. Supuesto legal previsto en el artículo 11.1.d) LRCSCVM.

Que no infringe el principio reconocido por la jurisprudencia, de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, invocado de contrario, porque el supuesto reconocimiento del derecho litigioso, por la entidad demandada, al ofrecer una suma, (por imperativo de ley y ante el rehúse de la aseguradora) que, por exigua, no aceptó el demandante, no impide la posterior oposición a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Que, en el momento en que el perjudicado rechaza dicha oferta y judicializa la cuestión, se deja de considerar como un supuesto de cobertura por "controversia" y el Consorcio se opone a asumir la cobertura por estimar que el vehículo estaba asegurado con Mutua Madrileña Automovilista. Ya no opera la controversia porque ya se aceptó extrajudicialmente la misma, y, se ofertó en consecuencia, pero la oferta fue rechazada. Dicha controversia no se puede plantear en sede judicial, ya que su planteamiento está reservado al ámbito extrajudicial, y no cuando ya hay un litigio "en marcha" ( artículo 20.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, (RD 1507/2008 de 12 de septiembre)).

En el caso que nos ocupa, la controversia se planteó extrajudicialmente y el CCS, respondió con una oferta motivada, que fue rechazada por la actora. Así pues y ya promovido el pleito, no se puede invocar la concurrencia, sino que lo procedente es traer también al procedimiento a la compañía aseguradora, en cuestión.

Que, en materia de costas procesales, debe regir el llamado principio de vencimiento objetivo.

TERCERO

Examen del recurso de apelación.

3.1 La interrelación de los motivos alegados en el recurso aconsejan un tratamiento conjunto de la cuestión, comenzando por la determinación del marco normativo aplicable a la controversia.

3.2 La respuesta jurídica al conf‌licto debe partir del art. 11.1 letra d) LRCSCVM que establece que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:

"Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización."

3.2 Pues bien, la propia entidad demandada reconoce en sus escritos...

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