STS 45/2019, 23 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución45/2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 45/2019

Fecha de sentencia: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 243/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimocuarta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 243/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 45/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 272/2015, de 9 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de incidente concursal 258/2012 del Juzgado de lo Mercantil 4 de Madrid, sobre rescisión concursal de prenda constituida en favor de tercero.

El recurso fue interpuesto por la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb), representada por la procuradora D.ª María Soledad Urzaiz Moreno y bajo la dirección letrada de D.ª María José Cosmea Rodríguez.

Son partes recurridas Centransport S.L., representada por el procurador D. Ignacio Melchor Oruña y bajo la dirección letrada de D. Javier García Pérez; Promociones Inmobiliarias del Pisuerga S.A. representada por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Garrido Díaz; y, la administración concursal de Promociones Inmobiliarias del Pisuerga S.A. representada por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes y bajo la dirección letrada de D. Luis Francisco .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - D. Virgilio , D. Luis María y D. Luis Francisco , administradores concursales de Promociones Inmobiliarias del Pisuerga S.A., interpusieron demanda de incidente concursal contra Caja España y Promociones Inmobiliarias del Pisuerga S.A. en la que solicitaban se dictara sentencia:

    "[...] por la que estimando íntegramente la demanda se declare la rescisión de la prenda de Derechos de Crédito derivados de imposición a plazo fijo, formalizada por las demandadas el día 29 de mayo de 2009, condenándoles a la entrega en favor de la masa activa de este concurso de las cantidades depositadas, y siendo de su cuenta tanto los gastos necesarios a tal efecto como el reintegro de los ocasionados por la constitución de tal garantía.

    " Y todo ello, con imposición expresa de costas a las demandadas si se opusieran a cuanto se suplica".

  2. - La demanda fue presentada el 9 de mayo de 2012 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil 4 de Madrid, fue registrada con el núm. 258/2012 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en representación de Promociones Inmobiliarias del Pisuerga S.A. (Proinsa), contestó a la demanda, allanándose a la demanda interpuesta.

  4. - La procuradora Dª Soledad Urzaiz Moreno compareció en representación de Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U. y solicitó la intervención provocada de la entidad Centransport S.L.

  5. - Tras oír a la demandante, que se opuso, el juzgado dictó un auto el 25 de enero de 2013 en el que acordó notificar a Centransport S.L. la pendencia del proceso, darle traslado de la demanda y emplazarle para que la contestara en el plazo de diez días, dejando en suspenso el plazo de contestación a la demanda de Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U.

  6. - El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en representación de Centrasport S.L., contestó a la demanda, pidió que se anulara el auto en el que se acordó su intervención provocada y, subsidiariamente, formuló la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de Centransport S.L.

  7. - Reabierto el plazo para contestar a la demanda por parte de Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U., la procuradora D. ª Soledad Urzaiz Moreno en representación de Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb) contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  8. - Por auto de 16 de septiembre de 2013, aclarado por resolución de 19 de noviembre de 2013 se acordó considerar a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb), parte demandada en los presentes autos, en sustitución de Caja España.

  9. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil 4 de Madrid, dictó sentencia 177/2013, de 30 de diciembre , que desestimó la demanda, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Administración concursal. La representación de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb) se opuso al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 559/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 272/2015, de 9 de octubre , cuyo fallo dispone:

"I.- Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal del concurso de Proinsa, frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, del Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Incidente Concursal nº 258/2012.

" II.- Debemos revocar y revocamos dicha Sentencia apelada, y en su lugar realizamos los pronunciamientos siguientes:

" 1º.- Estimamos la demanda interpuesta por la Administración Concursal del concurso de Proinsa, y declaramos la reintegración de la prenda sobre depósito bancario a plazo fijo, constituida en fecha 29 de mayo de 2009 a favor de Caja España, en garantía de préstamo otorgado a la entidad Teconsa, dejando sin efecto dicha garantía.

" 2º.- Debemos condenar y condenamos al pago de las costas procesales generadas en la primera instancia a Sareb, en cuantía que resulte de la tasación practicada al efecto.

" III: Declaramos que no ha lugar a la condena en las costas generadas en la segunda instancia para ninguna de las partes procesales.

" IV.- Acordamos la restitución del depósito realizado para la interposición del recurso de apelación".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Soledad Urzaiz Moreno, en representación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb), interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "Primero.- Por el cauce del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulneración por la sentencia del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en su concreta vertiente del deber de motivación de las resoluciones judiciales".

    "Segundo.- Por el cauce del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la extensión subjetiva de la cosa juzgada material (Se deduce también por el cauce del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española )".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Único.- Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 71.4 de la Ley Concursal , en relación con la infracción, por aplicación indebida, de la Disposición Adicional Sexta de la misma Ley y la doctrina jurisprudencial sobre la contextualidad de las garantías por deuda ajena prestadas por el concursado contenida en las sentencias nº 652/2012, de 8 de noviembre ; 100/2014, de 30 de abril (RJ 2014, 2907 ); 289/2015, de 2 de junio (RJ 2015, 2501 ); 294/2015, de 3 de junio (Jur 2015/177901 ) y 295/2015, de 3 de junio (RJ 2015, 2736)".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 21 de febrero de 2018, que admitió el recurso y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición.

  3. - La administración concursal de Promociones Inmobiliarias del Pisuerga S.A. se opuso a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

    Por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2018 se acordó declarar precluido el trámite de oposición al recurso, respecto del resto de los recurridos personados.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - La administración concursal de Promociones Inmobiliarias del Pisuerga S.A. (en adelante, Proinsa), interpuso una demanda contra "Caja España" y Proinsa en la que solicitó la rescisión de la prenda de derechos de crédito derivados de una imposición a plazo fijo de cinco millones de euros constituida por Proinsa en garantía de un préstamo concedido por Caja España a Tecnología de la Construcción S.A. (en lo sucesivo, Teconsa). Al litigio fue llamada, como interviniente provocada, la sociedad Centransport S.L (en lo sucesivo, Centransport). Asimismo, la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (en lo sucesivo, Sareb) sucedió procesalmente a Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U., puesto que este le transmitió el crédito pignoraticio respecto del que se solicitaba la rescisión de la prenda.

    El fundamento de la demanda consistía, resumidamente, en que la prenda cuya rescisión se solicitaba había sido constituida por Proinsa en favor de un tercero, Teconsa, por lo que se trataba de un acto a título gratuito y, por tanto, perjudicial para la masa, o, en todo caso, de ser considerado oneroso, al no haber recibido Proinsa contraprestación alguna a la constitución de la garantía, se trataba de un acto perjudicial para la masa.

  2. - El Juzgado Mercantil desestimó la demanda porque consideró que el sacrificio patrimonial de Proinsa no resulta injustificado desde la perspectiva del grupo y la contraprestación de Proinsa se sitúa en la esfera de intereses del grupo al que pertenece.

  3. - La administración concursal de Proinsa apeló la sentencia y la sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación.

    En lo que aquí interesa, declaró:

    "[...] la garantía constituida por parte de PROINSA a favor de un préstamo otorgado a TECONSA no se contrapone con ninguna acreditación de beneficio, ni directo ni indirecto, de ninguna clase para la garante que resulte acreditado, o invocado, resultante de aquel préstamo íntegramente realizado a favor de TECONSA. No basta con afirmar reiteradamente la existencia de un grupo, y el interés del mismo, para excluir el sacrifico patrimonial injustificado que supone gravar el patrimonio propio del deudor luego concursado, a favor de deudas ajenas, sin que dicho interés de grupo se concrete en algo preciso, directo o indirecto, para el patrimonio de tal garante.

    " (19).- Y así, puede indicarse a este respecto, en cuanto a las alegaciones de las partes, que:

    " (i).- SAREB habla de que ello contribuyó a la financiación del grupo de sociedades con una línea de crédito de 45 millones de euros, pero choca con la inexistencia de grupo en cuanto a PROINSA, en el concepto legal incorporado a la LC, y con la ausencia de prueba sobre la atribución de fondos provenientes de tal financiación directamente a PROINSA, por parte de aquellas sociedades favorecidas con la recepción del préstamo bancario.

    " (ii).- Pero aún con aceptación de un concepto más amplio de grupo, en el que baste acreditar cierto retorno de intereses, ventajas compensatorias a favor de la garante por deuda ajena, para apreciar la justificación del perjuicio, debe indicarse que no se ha acreditado en modo alguno cuál fuera dicho beneficio a favor de PROINSA, que debe derivar de modo directo de la operación por la que se ofrece la garantía contextualmente a la obtención del préstamo por TECONSA, y no de la mera invocación genérica de la posibilidad de continuar contratando con esta última entidad.

    " (iii).- Indica SAREB que el depósito pignorado no pertenecía realmente a PROINSA, pero ello es cuestión cerrada en esta apelación, sin perjuicio que la sociedad a la que SAREB señala como titular de tal depósito presentó contestación en este Incidente negando dicha titularidad y cualquier relación con el objeto del litigio".

  4. - Sareb ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso de casación, basado en un motivo.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Formulación del primer motivo

  1. - El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal lleva este encabezamiento:

    "Por el cauce del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulneración por la sentencia del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en su concreta vertiente del deber de motivación de las resoluciones judiciales".

  2. - En el desarrollo del motivo se realizan alegaciones sobre diversas cuestiones, como son la "absoluta falta de motivación de la desestimación de la oposición de mi representada [...] por no ser Proinsa titular de los derechos de crédito sobre los que se constituyó la prenda"; la existencia de una motivación manifiestamente irrazonable porque se construye con aseveraciones que afirman una misma cosa (que a efectos concursales no hay más grupo que el grupo de sociedades definido por el artículo 42 del Código de Comercio ) y su contraria (que a efectos de la rescisión de las garantías contextuales, hay que considerar si su constitución obedeció a un interés de grupo y que para dicha consideración no se precisa que se esté ante un grupo de los definidos en el artículo 42 del Código de Comercio ); que la sentencia incurre en un error patente y arbitrariedad al afirmar que la prenda constituida por Proinsa en garantía de un préstamo otorgado a Teconsa no se contrapone con ningún beneficio, directo ni indirecto, para el garante que resulte acreditado o invocado, siquiera consistente en un cierto retorno de intereses o ventajas compensatorias; y asimismo hace un examen de determinados documentos, como son los informes de las administraciones concursales, para extraer conclusiones que desvirtuarían las declaraciones de la sentencia de la Audiencia Provincial, y asimismo, que no se trató de la única garantía constituida por Proinsa en favor de Teconsa, y que la Audiencia Provincial prescindió de las intensas relaciones económicas y personales existentes entre ambas sociedades.

TERCERO

Desestimación del motivo

  1. - El motivo está mal planteado por varias razones.

    La primera de ellas es que el cauce elegido es incorrecto puesto que los defectos de motivación que se denuncian en el encabezamiento del motivo supondrían la infracción del art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es una de las normas reguladoras de la sentencia cuya infracción debe ser denunciada por el cauce del art. 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    La segunda razón es que, al formular el motivo, la recurrente no respeta las exigencias de claridad y precisión en la identificación de la infracción, puesto que en él se acumulan razonamientos diversos, referidos a diversas cuestiones no solo procesales sino también sustantivas, que suponen una descalificación global de la sentencia recurrida, a modo de escrito de alegaciones, lo que es incompatible con el carácter extraordinario del recurso extraordinario por infracción procesal, como hemos declarado en la sentencia 497/2015, de 15 de septiembre .

  2. - Por agotar el razonamiento, debe añadirse que la recurrente, al denunciar la "absoluta" falta de motivación de la sentencia sobre la cuestión de la titularidad del dinero depositado en la imposición pignorada, reproduce la motivación de la Audiencia Provincial, que es sintética (falta de acceso de la cuestión a la apelación y reconocimiento por Centransport de que el dinero depositado en la imposición a plazo abierta a su nombre era de Proinsa) pero existente. Que sea o no correcta es cuestión distinta de la pretendida carencia "absoluta" de motivación.

    No se afirma y se niega simultáneamente la existencia de grupo societario. Lo que declara la Audiencia Provincial es que, en el ámbito de la rescisión concursal, para determinadas cuestiones es aplicable el concepto de grupo societario que establece el art. 42 del Código de Comercio y para otras puede admitirse un concepto más laxo. El razonamiento podrá considerarse o no acertado, pero no existe la contradicción que se pretende ni se trata de un razonamiento ilógico.

    Respecto del resto de cuestiones, en la argumentación de la recurrente se mezclan valoraciones probatorias impropias de un recurso extraordinario junto con cuestiones sustantivas (la naturaleza de la contraprestación necesaria para excluir el perjuicio en la garantía de deuda ajena) que son también ajenas al recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulación del segundo motivo

  1. - El encabezamiento del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia, por el cauce del art. 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del art. 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - La infracción se habría producido por extender a este litigio la cosa juzgada de la sentencia dictada en otro anterior, en el que ni Sareb ni Caja España fueron parte.

QUINTO

Decisión del tribunal. Desestimación del motivo

La sentencia de la Audiencia Provincial no hace referencia alguna a la citada sentencia dictada en un anterior litigio seguido entre Proinsa y sus filiales Esfise y Centransport, ni menos aún extiende a este litigio la fuerza de cosa juzgada de dicha sentencia anterior. Por lo tanto, el motivo carece de fundamento.

Recurso de casación

SEXTO

Formulación del recurso

  1. - El único motivo del recurso lleva este encabezamiento:

    "Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 71.4 de la Ley Concursal , en relación con la infracción, por aplicación indebida, de la Disposición Adicional Sexta de la misma Ley y la doctrina jurisprudencial sobre la contextualidad de las garantías por deuda ajena prestadas por el concursado contenida en las sentencias nº 652/2012, de 8 de noviembre ; 100/2014, de 30 de abril (RJ 2014, 2907 ); 289/2015, de 2 de junio (RJ 2015, 2501 ); 294/2015, de 3 de junio (Jur 2015/177901 ) y 295/2015, de 3 de junio (RJ 2015, 2736)".

  2. - En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que para enjuiciar la existencia del perjuicio derivado de la constitución de garantías por deudas ajenas no es aplicable el concepto de grupo de sociedades del art. 42 del Código de Comercio .

    La recurrente argumenta también que la garantía fue constituida por la confluencia de intereses entre la garante y la garantizada, constitutivo del interés de grupo que, de acuerdo con la jurisprudencia, justifica el sacrificio patrimonial derivado de la constitución de una garantía real sobre un bien propio para el aseguramiento de una deuda ajena y excluye per se la existencia de perjuicio.

SÉPTIMO

Decisión del tribunal. Rescisión concursal de garantía intragrupo

  1. - Para decidir si ha existido o no perjuicio para la masa, cuando se ha ejercitado una acción rescisoria concursal, lo relevante es si ha existido un sacrificio patrimonial injustificado, porque se haya producido una reducción del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa, que carezca de justificación. Si lo que pretende rescindirse es la garantía prestada en favor de un tercero, esto es, una garantía de deuda ajena, ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante, que justifique razonablemente la prestación de la garantía. No ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía. Puede ser un beneficio patrimonial indirecto.

    Por tanto, lo relevante no es tanto si se cumplen o no los requisitos establecidos en el art. 42 del Código de Comercio para considerar que existe un grupo societario como comprobar si ha existido alguna atribución o beneficio para el garante que justifique el sacrificio patrimonial.

  2. - En todo caso, la cuestión planteada en la primera parte del motivo (el concepto de grupo en los distintos aspectos del concurso de acreedores) es artificiosa por cuanto que la razón de la decisión de la sentencia recurrida no ha sido la inexistencia de un grupo de sociedades. Como se desprende de la transcripción de la sentencia hecha en el primer fundamento, la Audiencia Provincial valora si ha existido ese beneficio aceptando incluso un concepto más amplio de grupo societario.

    La cuestión planteada en la primera parte del motivo se muestra por tanto intrascendente.

  3. - La cuestión decisiva, puesto que es la que ha determinado fundamentalmente la decisión de la Audiencia, es la que se plantea en la segunda parte del motivo, esto es, si el interés de grupo justifica el sacrificio patrimonial derivado de la constitución de una garantía real sobre un bien propio para el aseguramiento de una deuda ajena y excluye per se la existencia de perjuicio.

  4. - La recurrente transcribe en su recurso un párrafo de la sentencia 100/2014, de 30 de abril , pero desfigura completamente el sentido de esa sentencia no solo porque la transcripción es incompleta y no contiene los párrafos que le siguen y que le dan sentido, sino porque la recurrente realiza a continuación algunas consideraciones que contradicen lo afirmado en aquella sentencia.

  5. - Frente a la pretensión de la recurrente de que el "contexto" derivado de la existencia de un grupo de sociedades y el interés del grupo justifica per se el sacrificio patrimonial derivado de la constitución de una garantía real sobre un bien propio para el aseguramiento de una deuda ajena, la sentencia citada afirmó lo siguiente:

    "En las garantías contextuales intragrupo puede considerarse excluida la existencia de perjuicio patrimonial si existe una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación de la garantía.

    " Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no es por si sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía. No basta, pues, la invocación en abstracto del "interés de grupo" para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provechosos para el "interés del grupo" pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar.

    " Cada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo. [...]

    " Por otra parte, sería un contrasentido que la misma circunstancia que sirve de fundamento a la presunción "iuris tantum" de perjuicio, como es el carácter "intragrupo" de la garantía prestada, sea la que excluya la existencia de perjuicio por entender que el mero interés de grupo lo excluye".

  6. - Por tanto, la sentencia de la Audiencia Provincial no contradice la jurisprudencia iniciada por esa sentencia y continuada por otras como las sentencias 401/2014, de 21 de julio , 289/2015, de 2 de junio , 294/2015, de 3 de junio , 213/2017, de 31 de marzo , 404/2017 , 406/2017 y 407/2017, de 27 de junio , y 717/2018, de 19 de diciembre , en todas las cuales, para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de garantías de deuda ajena prestadas entre los integrantes de un grupo de sociedades, se exige la constatación de una atribución patrimonial concreta que justifique la prestación de la garantía, siquiera sea un beneficio patrimonial indirecto, sin que sea suficiente la invocación del abstracto interés del grupo.

  7. - Otras alegaciones hechas en el motivo son irrelevantes (como que la operación objeto del litigio fue una operación a tres bandas, que ese tipo de garantías suelen ofrecerse a las entidades financieras o que Proinsa prestó otras garantías en favor de Teconsa) o bien se apartan de la base fáctica fijada en la instancia (como la relativa a la confusión de patrimonios entre las sociedades del grupo o la existencia de garantías cruzadas), por lo que no pueden sustentar la estimación del recurso.

OCTAVO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb) contra la sentencia 272/2015, de 9 de octubre, dictada por la Sección Vigesimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 559/2014 .

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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