ATS, 8 de Enero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:476A
Número de Recurso1381/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1381/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1381/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 329/2017 seguido a instancia de D. Romualdo contra Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre reconocimiento de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 6 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Carmen Gutiérrez Toribio en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso de la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de febrero de 2018 (R. 3038/2017 )- el trabajador demandante fue contratado por la empresa Transformación Agraria SA (Tragsa), para prestar servicios con la categoría profesional de especialista BRIF, mediante sucesivos contratos de obra o servicio -el primero celebrado el 28 de agosto de 2012- siendo el objeto de todos ellos la realización de tareas de prevención, vigilancia y extinción de incendios encomendadas de forma anual por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

El último contrato se suscribió el 11 de enero de 2017.

En la demanda rectora de las actuaciones, solicita el actor que se declare que la relación laboral que le une con Tragsa es de carácter fijo discontinuo.

Tal pretensión es estimada en la instancia, confirmando la sala de suplicación el anterior pronunciamiento, por aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada a la que se hace referencia.

Recurre en casación unificadora Tragsa articulando un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 16 del Convenio Colectivo de empresa, y art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) invocando a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2016 (autos 335/2015) que no resulta idónea porque se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de conflicto colectivo.

Y la contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta sala en SSTS 21 de julio de 2008 (R. 1115/2007 ) 11 de diciembre de 2012 (R. 764/12 ), y AATS 26 de noviembre de 2013 (R. 169/2013 ), 28 de mayo de 2013 (R. 3092/2012 ), 6 de febrero de 2014 (R. 2125/2013 ), 27 de febrero de 2014 (R. 2444/2013 ) 4 de junio de 2014 (R. 2410/2013 ), 3 de julio de 2014 (R. 68/2014 ) y 9 de agosto de 2014 (R. 2992/2013 ).

SEGUNDO

Además, el recurso debe ser inadmitido también por falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la sala unificada en las sentencias de 19 de enero de 2010 (R. 1526/2009 ), 3 de febrero de 2010 (R. 1710/2009 ) y 3 de marzo de 2010 (R. 1527/09 ), 25 de marzo de 2010 (R. 862/2009 ), 17 de mayo de 2010 (R. 3740/2009 ) y 13 de mayo de 2010 ( R. 4235/2009), de 21 de septiembre de 2011 ( R. 3985/2010), de 22 de febrero de 2012 ( R. 2537/2011 ) y de 22 de septiembre de 2011 (R. 12/2011 ), entre otras, reiterando la doctrina de la sentencia de esta sala de 14 de marzo de 2003 (R. 78/2002 ), que revisó el criterio anterior de las sentencias de 10 de junio de 1994 , 3 de noviembre de 1994 y 10 de abril de 1995 . La citada STS 25 de marzo de 2010 (R. 862/09 ) resume dicha doctrina en los siguientes términos: "la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las campañas anuales de prevención y extinción de los incendios forestales es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , y ello en atención a haberse constatado una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Ello es así, porque la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora y, en consecuencia, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Esa necesidad de trabajo no puede cubrirse a través del contrato eventual, porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas; tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinado, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados periodos que se repiten todos los años. Frente a ello no cabe objetar ni las eventuales limitaciones presupuestarias de los organismos competentes, ni las posibles divergencias en las planificaciones anuales en función de las características naturales de cada temporada. Las primeras son un factor externo a las características del trabajo, que podrán tenerse en cuenta a otros efectos -como muestra el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores -, pero que no pueden alterar el tipo de contrato procedente. Las segundas podrán determinar en su caso la aplicación de formas de contratación de trabajo temporal extraordinario en función de las particularidades de determinadas temporadas, pero no justifican ese recurso al trabajo temporal cuando se trata, como en el presente caso, de una necesidad reiterada que se pone de relieve en las sucesivas contrataciones de los actores".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ). Y esto es precisamente, lo ahora acontecido en el presente recurso en el que la decisión de la sentencia recurrida coincide con el criterio de esta sala.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Gutiérrez Toribio, en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 6 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 3038/2017 , interpuesto por Empresa de Transformación Agraria SA , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Oviedo de fecha 11 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 329/2017 seguido a instancia de D. Romualdo contra Empresa de Transformación Agraria SA, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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