STS 1066/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4520
Número de Recurso4301/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución1066/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4301/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1066/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado por el abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 303/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, de fecha 18 de octubre de 2016 , recaída en autos núm. 173/2014, seguidos a instancia de D. Romeo contra el FOGASA, en reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Romeo , representado y defendido por el letrado D. Juan Antonio Luque Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. -El actor, D. Romeo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA, desde el 03/08/2000.

  1. - La Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 1 de marzo de 2012 por la que autorizó la extinción de la relación laboral de los 154 trabajadores que tenía la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA en todos sus centros de trabajo de Almería (folios 23 a 26 de autos). En dicho ERE extintivo se alcanzó a un acuerdo entre trabajadores y empresa consistente en el reconocimiento de una indemnización a todos los trabajadores de 40 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, calculada sobre el salario anual que percibía cada trabajador en situación normal de prestación de servicios. (folios 30 y 31 de autos)

  2. - La empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA adeuda al demandante la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo a través del ERE, así como los salarios de los meses de junio y julio de 2011, paga extra de julio de 2011, paga extra de diciembre de 2011, salarios de febrero y marzo del año 2012 y finiquito.

  3. - La empresa para la que prestaba sus servicios el actor se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, siendo sus administradores concursales D. Rodrigo y D. Jose María . La administración concursal emitió una certificación el 25 de abril de 2012 (folio 20 de autos) en la que reconoció como crédito salarial a favor del actor la cantidad neta de 35.635,82 euros (37.022,75 € brutos), de los cuales: 1) 28.501,46 euros correspondían a la indemnización según resolución de fecha 01/03/2012 de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Almería. 2) 7.134,36 euros netos (8.521,29 euros brutos) correspondían a salarios de los meses de junio y julio de 2011, paga extra de julio de 2011 y paga extra de diciembre de 2011, salarios de febrero y marzo de 2012 y finiquito.

  4. - El actor solicitó el pago de la prestación de garantía salarial el 21 de mayo de 2012 (folio 17 de autos) mediante formulario en el que no se concretaban cantidades pero acompañando la certificación de la administración concursal, y la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial dictó resolución en fecha 12/12/2013 en la que acordó reconocerle la cantidad total de 21.771,27 euros, de los cuales 14.636,91 euros correspondientes a la indemnización por despido objetivo y 7.134,36 euros por salario, quedando así agotada la vía administrativa.

  5. - La cuestión debatida afecta a más de 100 trabajadores que extinguieron sus contratos de trabajo con la empresa Inversiones Plásticas TPM como consecuencia del acuerdo alcanzado en el marco del ERE y que han interpuesto las correspondientes demandas contra el Fondo de Garantía Salarial que han sido repartidas en los diferentes Juzgados de lo Social de Almería".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Romeo frente al Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 8.705,28 euros, más los intereses legales previstos en el art 17.2 de la LGP desde la fecha de presentación de la demanda (03/02/2014) calculados sobre la cantidad objeto de la presente condena y sobre la cantidad reconocida en vía administrativa (21.771,27 euros)".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Abogacía del Estado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 18 de Octubre de 2016 , en Autos núm. 173/14, seguidos a instancia de D. Romeo , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO GARANTÍA SALARIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, Se condena al FONDO GARANTÍA SALARIAL, al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 euros".

TERCERO

Por la representación del FOGASA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, en fecha 11 de abril de 2016 (RSU 128/2016 ). Se funda en el artículo 207 e) de la LRJS , porque considera que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 43.1 y 62.1 f) de la LRJPAC y 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , en relación con el art. 33.1 y 2 ET , y la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser declarado procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Granada, de 14 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de suplicación 303/2017 , desestima el formulado por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, el 18 de octubre de 2016 , en los autos 173/2014, que reconoce el derecho del actor a percibir 8.705,28 euros, condenando al FOGASA a su abono, con los intereses legales correspondientes.

La Sala de suplicación, para resolver el debate, acude al criterio expresado en anteriores pronunciamientos. Acoge al efecto la doctrina unificada que cita ( STS 16 de marzo de 2015 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina), declarando que el citado art. 28.7 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud, operando tras esa fecha el silencio positivo que conlleva la estimación de lo peticionado por el actor en la solicitud presentada en su momento ante dicho organismo.

  1. - Frente a la citada sentencia se ha interpuesto por la parte demandada recurso de casación para la unificación de doctrina que estructura en un único motivo, que circunscribe a la eficacia del silencio administrativo positivo y selecciona de contraste la STJS de Madrid de 11 de abril de 2016, rec. 128/2016.

  2. - El Ministerio Fiscal admite la existencia de contradicción y argumenta sobre la desestimación del recurso por considerar que es la sentencia referencial la que contiene la buena doctrina, en tanto que niega la posibilidad de que el silencio positivo pueda conceder derecho a la percepción de cantidades por encima de los límites legales que a la responsabilidad del FOGASA impone el art. 33 ET .

SEGUNDO

1.- Denuncia el FOGASA la vulneración del bloque normativo existente en torno a los arts. 43.1 y 62.1.f) Ley 30/1992 , 28.7 RD 505/1985 , 33. 1 y 2 ET y la jurisprudencia, desarrollando suficientemente su pertinencia y fundamentación.

  1. - Para abordarlo acudiremos al criterio adoptado por la Sala en precedentes resoluciones.

    Así, en Auto de 8 de febrero de 2018 (rec 1662/2017), en el que al igual que sucede en el ahora enjuiciado, el recurso se centra en el silencio positivo aplicado por la recurrida, acordamos que, sin necesidad de examinar la contradicción alegada, debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la doctrina de la Sala establecida por la STS 16/03/2015 (R. 802/2014 ), que reiteran las SSTS de Pleno de 20/04/2017 (R. 669 y 701/2016 ) y otras muchas dictadas con posterioridad, según el cual la resolución expresa -desestimatoria de la pretensión- dictada en plazo superior a los 3 meses establecidos en el RD 505/1985 carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. La Sala señala que el silencio administrativo positivo constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquélla y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente, puede dar lugar a que el Fogasa pueda proceder a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable ( art. 146 LRJS ). Por tanto, la pretensión deducida en el recurso no puede prosperar, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

  2. - En relación con el alcance del silencio positivo, la cuestión efectivamente ha sido unificada por esta Sala en SSTS de Pleno de 20 de abril de 2017 [rcud 701/2016 y 669/2016 ] y posteriores, que resultan respetadas por la sentencia recurrida. Recuérdese igualmente que las sentencias tienen por naturaleza la condición de declarativas y retroactivas, a diferencia de las leyes y el resto de normas que tienen, salvo que dispongan otra cosa, efectos solo prospectivos (no retroactivos) por su condición de fuentes de creación del derecho - arts. 1 y 2.3 del Código Civil - ( STS 7 de febrero de 2002, rcud 2129/2001 ), entre otras. En aquéllas decíamos:

    1. La normativa aplicable al efecto es la recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 , de indudable aplicación al FOGASA.

    2. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que "no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad".

    3. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

    4. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    5. También se ha puntualizado que "Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

    6. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; " pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): "serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto".

    4 .- Siendo cuestión debatida en la presente Litis la extensión de la responsabilidad del FOGASA cuando la cantidad adeudada y reconocida al trabajador por silencio administrativo positivo excede del límite legalmente previsto y adecuándose lo resuelto por la sentencia recurrida a la doctrina anteriormente transcrita, al ser la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina la de procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/12 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras, supuesto en el que nos encontramos en las presentes actuaciones. Y dado que los parámetros objeto de comparación son idénticos en el presente supuesto, hemos de concluir igual falta de contendido casacional del recurso, que en esta fase procesal se transforma en causa de desestimación ( SSTS 01/12/16 -rcud 1705/14 -; 02/12/16 -rcud 661/14 -; y 05/12/16 -rcud 3832/15 -].

    5 .-Aplicando el criterio expuesto, y oído el Ministerio Fiscal, habrá de concluirse la desestimación en su integridad del recurso formulado y confirmar la sentencia impugnada que ha aplicado la doctrina correcta, declarando su firmeza. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por la Abogacía del Estado.

2) Declarar la firmeza de la sentencia dictada por de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía-Granada de 14 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación 303/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, de 18 de octubre de 2016 , recaída en autos núm. 173/2014, seguidos a instancia de D. Romeo contra el FOGASA, en reclamación de cantidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • SAP Ciudad Real 104/2022, 23 de Mayo de 2022
    • España
    • 23 May 2022
    ...tanto en cuanto se ref‌iere a la infracción de normas procesales que pudiera haber determinado indefensión al recurrente. Como dice la STS de 13/12/2018: "Así, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 197/2018 de 25 abr. 2018, Rec. 1278/2017 se trató, precisamente, sobre la proposi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR