ATS, 4 de Diciembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:14181A
Número de Recurso1999/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1999/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1999/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 851/17 seguido a instancia de D. Florian contra Pedro Faci SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre extinción contractual, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 14 de marzo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Vanesa Layed Gómez en nombre y representación de Pedro Faci SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso del trabajador, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de la resolución judicial del contrato de trabajo ( art. 50 ET) interesada por el trabajador demandante por retraso reiterado (durante tres años) en el pago del salario. Tras la correspondiente diligencia de ordenación la parte recurrente selecciona una sola sentencia de contraste al existir un único motivo de recurso. Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

El presente recurso parte de la existencia de un acuerdo verbal entre el empresario y el único delegado de personal, coincidente con el trabajador demandante, tendente a la aceptación por parte de los trabajadores del retraso continuado en el pago del salario. Acuerdo verbal que no consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, no revisados en suplicación. Lo que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia figura es la posible consideración del retraso continuado en el pago del salario como una práctica empresarial consentida por los trabajadores, lo que en modo alguno puede entenderse como un verdadero hecho probado reflejado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Aragón, 14/03/2018, rec. 95/2018) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y con revocación de la sentencia de instancia declara la resolución judicial del contrato de trabajo ( art. 50 ET) interesada por el trabajador por retraso reiterado (durante tres años) en el pago del salario (una parte del salario pagado durante la primera quincena a mes vencido y la otra parte durante la segunda quincena, y en varias mensualidades durante el mes siguiente al del vencimiento). Para la sentencia recurrida, no siendo necesaria la culpabilidad como nota del incumplimiento empresarial, el retraso continuado en el pago del salario constituye, conforme a la jurisprudencia del Supremo, un incumplimiento suficientemente grave por su duración (tres años) como para justiciar la resolución judicial del contrato de trabajo.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 25/02/2014, rec. 5347/2013) estima el recurso de la empresa y revoca la de instancia que estimó la demanda porque según se deduce del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de dicha resolución las dificultades económicas que llevaban produciéndose durante al menos dos años en la empresa fueron en su momento puestas en conocimiento de los representantes de los trabajadores, que trasladaron dicha información a los trabajadores de la empresa, y que adoptaron la decisión de ayudarla en las gestiones de refinanciación de la deuda y de consentir el retraso en el cobro de los salarios. La existencia de ese consentimiento tácito o verbal mantenido durante todo ese tiempo fue luego materializado en un documento de reconocimiento de la deuda y de pago aplazado de las cantidades adeudadas asumido por los representantes de los trabajadores, habiéndose hecho efectivo ya por la empresa el primer plazo, de lo que resulta que la pretensión deducida por los trabajadores demandantes no puede prosperar porque la existencia primero de una tolerancia en el retraso y en la falta de pago del salario y luego de un acuerdo de pago diferido de lo adeudado impide, con arreglo a la doctrina que indica, que pueda reconocerse el incumplimiento empresarial alegado.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la sentencia de contraste consta primero un acuerdo verbal o tácito con la representación de los trabajadores en orden a la aceptación del retraso en el pago del salario, posteriormente formalizado por escrito, no sucede otro tanto en el caso de la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; SSTS 26/06/2008 (R. 2196/2007) y 03/11/2009 (R. 453/09) y AATS, entre otros muchos, de 08/04/2014 (R.1697/2013) y 09/04/2014 (R. 2835/2013) y 04/06/2014 (R. 59/2014).

CUARTO

A resultas de la Providencia de 25 de octubre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 5 de noviembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Vanesa Layed Gómez, en nombre y representación de Pedro Faci SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 95/18, interpuesto por D. Florian, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 1 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 851/17 seguido a instancia de D. Florian contra Pedro Faci SA y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre extinción contractual.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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