ATS, 4 de Diciembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:14137A
Número de Recurso1350/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1350/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1350/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 467/16 seguido a instancia de D. Jesus Miguel y D. Juan Francisco contra Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía y Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Laureano Sánchez Perea en nombre y representación de D. Jesus Miguel y D. Juan Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser invocada en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 18 de enero de 2018 (Rec 1316/17), confirma la de instancia que desestima la demanda en la que los trabajadores solicitan se declare su condición de indefinidos fijos en la Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía, en consideración al acceso al puesto de trabajo en virtud del proceso de selección correspondiente y con los consiguientes efectos reglamentarios. Se absuelve a la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, ante su falta de legitimación pasiva por no resultar empleadora de los actores.

  1. - Acuden los trabajares en casación para la unificación de doctrina. El escrito de preparación presenta importantes defectos formales que provocan la inadmisión del recurso al no cumplir con la exigencia de formular el núcleo básico de la contradicción. El recurrente, se limita a señalar que la sentencia impugnada es recurrible en casación para la unificación de doctrina, que los comparecientes están legitimados para ello, que prepara el recurso en plazo, que invoca de contraste la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2010, caso María Gaviero y que la sentencia recurrida incurre en infracción legal y produce quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, tal y como exige el art 221 de la LRJS y que "se desarrollara en el escrito de interposición del recurso". Ante este escrito es imposible conocer sobre que materia se pretende la unificación, pues no se identifica, ni siquiera someramente el núcleo de la contradicción ni tampoco se expone el alcance de la divergencia entre las sentencias comparadas. Y no es hasta el escrito de formalización cuando plantea y argumenta sobre el carácter indefinido de la relación.

  2. - De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

    De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, delimitando el planteamiento del recurso, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". ( STS 26 de octubre de 2017 R. 3533/16).

    La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta muestra de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción. Hay que aclarar que estamos ante un requisito formal, en el que basta que se afirme la contradicción y se exponga el sentido de ésta sin el detalle propio del escrito de interposición del recurso, pues el control de la existencia de la contradicción corresponde a una fase posterior de la admisión del recurso (art. 225, 4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

    Añadiéndose además que "lo expuesto constituye una exigencia razonable, pues quien afirma responsablemente que existe una contradicción y con tal afirmación provoca efectos de gran trascendencia en el proceso como son la paralización de la cosa juzgada y de la ejecución definitiva de una sentencia dictada en un recurso extraordinario como es el de suplicación, debe conocer los términos en que esta contradicción se produce y debe exponerlos como garantía de la seriedad de su propósito". ( STS 12/07/2012 (R. 2833/2010), 23/04/2013 (R. 622/2012) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 18/12/2014, (Rec 2810/12), 26/10/2016, (Rec 1382/15).

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente las mismas no pueden tener favorable acogida pues en el escrito de preparación no hay referencia alguna al núcleo de la contradicción. Además, cuando indica que en el escrito de preparación se señala que la contradicción surge a la hora de aplicar la normativa ordinaria, esto es, lo dispuesto en el art 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, lo cierto es que dichas manifestaciones constan en el escrito de formalización no en el de preparación.

    Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Hay que advertir, además, que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

SEGUNDO

A mayor abundamiento, en el escrito de formalización se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (Rec 185/11) Pues bien, esta sentencia no es idónea porque no fue citada en el escrito de preparación. De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 18/12/2014- R. 2810/2012), STS 17/06/2013 (R. 2829/2012) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013), 12/09/2013 (R. 717/2013), y 30/05/2013 (R. 1797/2012),según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Laureano Sánchez Perea, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1316/17, interpuesto por D. Jesus Miguel y Juan Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 13 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 467/16 seguido a instancia de D. Jesus Miguel y D. Juan Francisco contra Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía y Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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