STSJ Andalucía 108/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:1259
Número de Recurso1316/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución108/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 108/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1316/17, interpuesto por Isidoro y Octavio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 13 de marzo de 2017, en Autos núm. 467/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Isidoro y Octavio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2017, por la que desestimando la demanda interpuesta por los actores, absolvía a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Isidoro, mayor de edad con DNI número NUM000, viene prestando servicios para la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA desde el 22-5-2.006 en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio a tiempo completo. Dicho contrato se concertó en virtud de proceso de selección de puesto de trabajo no estructural para contrato temporal en la categoría de técnico medio trabajador social de fecha 26-1-2.006, grupo profesional B.

D. Octavio, mayor de edad con DNI número NUM001, viene prestando servicios para la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA desde el 6-8-2.007 en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio a tiempo completo. Dicho contrato se concertó en virtud de proceso de selección de puesto de trabajo no estructural para contrato temporal en la categoría de técnico superior en gestión de fecha 16-5-2.007, grupo profesional A.

No se ha acreditado la existencia de otros contratos como autónomos de los actores con la agencia demandada. La agencia demandada goza de personalidad jurídica propia en el desempeño de las funciones que estatutariamente le vienen atribuidas.

SEGUNDO

Con fecha 17-5-2.006 recayó resolución de la Directora de RRHH y SSGG. adscribiendo D. Isidoro al puesto de técnico medio trabajador social en el Área de Rehabilitación Concertada de Jaén.

Con fecha 27-5-2.008 recayó resolución de la Directora de RRHH y SSGG. adscribiendo D. Octavio al puesto de técnico de gestión en el Área de Rehabilitación Concertada de Jaén.

Con fecha 19-1-12 D. Isidoro formuló reclamación previa solicitando su declaración de trabajador fijo indefinido, recayendo resolución de fecha 27-9-12 reconociendo la condición de indefinido no fijo.

Con fecha 27-6-14 recayó resolución del Director de Administración General reconociendo el abono del complemento de antigüedad desde 1-4-2.002 y 31-3-2.003.

TERCERO

Con fecha 19-6-2.015 D. Isidoro solicitó el reconocimiento de relación laboral de carácter indefinido a tiempo completo sin reducción de empleo y sueldo del 10%.

Con fecha 4-845 recayó resolución del Directo desestimando dicha petición.

Con fecha 27-9-2.012 recayó resolución del Subdirector reconociendo a D. Octavio la condición de indefinido no fijo.

Se ha agotado la vía administrativa previa.

CUARTO

El personal laboral de la agencia se rige en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de empresa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Isidoro y Octavio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alzan ambos actores contra la sentencia desestimatoria de la demanda, en la que que solicitaban que se declarase que ostentan la condición de indefinidos fijos en la agencia demandada, en consideración al acceso al puesto de trabajo en virtud del proceso de selección correspondiente y con los siguientes efectos reglamentarios y con absolución de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, ante su falta de legitimación pasiva por no resultar empleadora de los actores.

Los argumentos que el juzgador expone en su sentencia desestimatoria son los siguientes: "...la cuestión litigiosa es sencilla, pese a que la actora intente enmarañar la misma con cita de doctrina, jurisprudencia y normativa presuntamente aplicables al caso, sin aportación de prueba alguna que sustente los hechos constitutivos de la demanda, sino más bien normativa que, de incluirse en los hechos probados, predetermina el fallo; dicha cuestión no es otra que la discusión sobre si los actores ostentan la condición de indefinidos fijos en la agencia demandada, en consideración al acceso al puesto de trabajo en virtud del proceso de selección correspondiente.

Pues bien, falta a la verdad, con evidente mala fe, la actora cuando dice que se ha superado dicho proceso, toda vez que el mismo nunca ha existido, sino que los actores se han limitado a superar un simple proceso de selección para la contratación temporal, sin que se haya superado proceso de concurso oposición alguno regido por los principios de mérito y capacidad, intentando así fraudulentamente acceder a la condición de fijos sin cumplir dichos requisitos.

Es cierto que "el alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, según se desprende de nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglado" ( STS de 29 de enero de 2009 . Asimismo, la STS de 27 de mayo de 2002 señaló que "No puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros

responde a una misma causa y necesidad". Pero añadía que "Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato"; se niega así que en el segundo caso puedan derivarse consecuencias negativas en los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador por una pretendida e inexistente temporalidad").

El contrato de interinidad por vacante se encuentra hoy regulado en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, dictado en desarrollo del art. 15 del Estatuto de los trabajadores -en donde únicamente se hace referencia a la interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, si bien fue, al amparo de la Ley 14/1994 que, en el Real Decreto 2546/1994 se produjo su admisión para todas las Administraciones Públicas-. Se circunscribe a la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva y está sujeto a la exigencia de identificación del puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se ha de producir mediante el proceso de selección o promoción ( SSTS de 20 de junio de 2000, 21 de marzo de 2005 y 29 de junio de 2005, dictadas para supuestos de relación laboral personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar, por ser ese el marco en que aparece por vez primera esta figura, a raíz del art. 9.2 del Real Decreto 2205/1980 ), coincidiendo su duración, en el caso de las Administraciones Públicas, con la del tiempo de tal proceso de selección o promoción, según la normativa correspondiente en cada caso.

La identificación del puesto de trabajo actúa de requisito esencial en esta modalidad contractual temporal, hasta el extremo que de que el uso de una modalidad errónea, como la obra o servicio, ha llevado a esta Sala a señalar que, acreditada la identificación del puesto de trabajo, no queda desvirtuada "la naturaleza de la interinidad por vacante, ni que pueda, por ello transformarse un contrato temporal para la cobertura personal de una vacante en un contrato por tiempo indefinido, pues lo que prevalece a la hora de la calificación jurídica del contrato es el contenido obligacional del mismo, no la denominación dada por las partes" ( sentencia de 14 de mayo de 2008, que recoge la doctrina anterior).

"...La figura del trabajador indefinido, no fijo, de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas, de forma que la conversión en contratos de duración indefinida, por aplicación de las reglas del art. 15 del Estatuto de los trabajadores, propició una doctrina que buscaba acomodar la indefinición de la duración de la relación laboral con las especiales particularidades del acceso al empleo público y el respeto a los mandatos constitucionales sobre este punto. Tras pasar por diversos estadios en la aproximación jurisprudencial a la cuestión, la Sala dejó sentada la ya consolidada doctrina sobre la matización entre los trabajadores indefinidos y los fijos de plantilla, precisamente para adecuar la situación al empleo público ( STS de 20 de enero de 1998 ).

De todo ello se desprende, con...

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