SAP Lugo 335/2018, 15 de Octubre de 2018

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2018:532
Número de Recurso672/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución335/2018
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00335/2018

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

DB

N.I.G. 27028 42 1 2014 0003127

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000672 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2014

Recurrente: SANTA LUCIA CIA. COMPAÑIA DE SEGUROS

Procurador: JACOBO VARELA PUGA

Abogado: CRISTOBAL LUQUE SORIANO

Recurrido: Jesús Carlos

Procurador: MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA

Abogado: PABLO MANUEL VIÑO PRIETO

S E N T E N C I A Nº 335/2.018

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a quince de octubre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000672/2017, en los que aparece como parte apelante, SANTA LUCIA CIA. COMPAÑIA DE SEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales,

Sr.. JACOBO VARELA PUGA, asistida por el Abogado D. CRISTOBAL LUQUE SORIANO, y como parte apelada,

D. Jesús Carlos, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, asistido por el Abogado D. PABLO MANUEL VIÑO PRIETO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma.

D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 30 de Agosto de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora doña Mª José Arias Reguira en nombre y representación de don Jesús Carlos frente a la entidad Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a don Jesús Carlos la cantidad de 74.112,60 euros con los intereses a que se hace referencia en el fundamento jurídico quinto. Se imponen las costas procesales a la parte demandada", que ha sido recurrido por la parte SANTA LUCIA CIA. COMPAÑIA DE SEGUROS.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 10 de Octubre de 2018 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la aseguradora frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en reclamación del importe correspondiente a la garantía de invalidez permanente en grado absoluto de la póliza de seguros suscrita.

Se alega en el recurso errónea valoración jurídica de la prueba practicada en el procedimiento y omisión en la sentencia al no entrar a enjuiciar y razonar cuestiones que fueron alegadas. Considera que el actor escondió enfermedades o patologías que, de haber sido conocidas por la aseguradora, ésta no habría formalizado el contrato, lo que integra el concepto de dolo o culpa grave del artículo 10 LCS, lo que libera a la aseguradora. Por otro lado indica la entidad apelante que la sentencia no hace referencia a la aplicación de los artículos 11 y

12 LCS, no cabiendo duda de la trascendencia del reconocimiento de una invalidez permanente total en orden al incremento del riesgo asegurado, lo que exonera del pago a la compañía aseguradora. Solicita, en definitiva, la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda, con imposición de costas al actor.

SEGUNDO

El artículo 10 LCS dispone, entre otras consideraciones, que el tomador del seguro tienen el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. Establece en su último párrafo que si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

En relación al deber de declaración del riesgo se ha pronunciado el Tribunal Supremo, como así se indica en la sentencia apelada.

Así, por ejemplo, la STS nº 72 de 17 de febrero de 2016, señala lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013, que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999, 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000, 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000, y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el

asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS de 2 de diciembre de 2014). En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de febrero de 2003; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000)". ( STS de 4 de diciembre de 2014).

"....."la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente

puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro...", concurriendo dolo o culpa grave "en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario".....".

TERCERO

Pues bien, entrando en el análisis de lo que es objeto del recurso de apelación, consta que el actor suscribió el 3 de marzo de 2004 una póliza "Vida temporal renovable", con cobertura, en lo que aquí interesa, de invalidez absoluta y permanente.

Con anterioridad a la suscripción del seguro, en concreto en el mes de diciembre de 2002, el demandante había sufrido una fractura del tercio inferior del fémur derecho y escafoides carpiano, siendo operado. En julio de 2003 sufrió un traumatismo de hemicintura escapular izquierda, presentando fractura medio-diafisaria de clavícula izquierda con gran desplazamiento, fractura de escápula izquierda con afectación de acromion y fosa infraespinosa, requiriendo cirugía y siendo diagnosticado en el mes de noviembre de 2003 de pseudoartrosis séptica de clavícula izquierda.

Consta que el Sr. Jesús Carlos se encontraba de baja al tiempo de suscripción de la póliza, y que el 24 de junio de 2004, esto es, con posterioridad a la contratación de la póliza, le fue declarada una invalidez permanente en grado de total, con un cuadro clínico residual de fractura de clavícula izquierda complicada con pseudoartrosis de la misma y lesión del nervio supraescapular izquierdo.

El 15 de junio de 2012 le fue reconocida al demandante una invalidez permanente absoluta, con base a la cual articula la reclamación en este procedimiento, señalándose en la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que en enero de 2012 presenta cardiopatía isquémica, insuficiencia cardíaca aguda, edema agudo de pulmón resuelto, disfunción sistólica, implante de DAI bicameral en marzo de 2012. Y propuesta de trasplante cardíaco.

Pues bien, una vez analizado todo lo actuado, consideramos que el primer motivo del recurso atinente a una posible exoneración de la aseguradora por haber mediado dolo o culpa grave por parte del actor no puede ser acogido, ya que si bien el Sr. Jesús Carlos con anterioridad a la suscripción de la póliza había sido intervenido quirúrgicamente conforme hemos indicado (fémur y clavícula), encontrándose de baja al tiempo de la contratación, se trata sin embargo de omisiones o inexactitudes al responder al cuestionario de salud que no consta acreditado que hayan incidido en la posterior dolencia que motivó la declaración de invalidez permanente absoluta contratada en la póliza y con base a la cual se articula por el actor su reclamación, por lo que no cabe hablar de dolo o culpa grave en los términos que el artículo 10 LCS exige para liberar a la aseguradora, precisándose también una relación causal entre la omisión,...

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