SAP Murcia 280/2020, 3 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2020:2180
Número de Recurso146/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución280/2020
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00280/2020

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

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Equipo/usuario: MZP

N.I.G. 30030 42 1 2016 0024313

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001449 /2016

Recurrente: María Dolores

Procurador: JOSE MIRAS LOPEZ

Abogado: FRANCISCO FELIPE ORTEGA VALVERDE

Recurrido: CAJAMURCIA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL

Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ

SENTENCIA

Nº 280/2020

ILMOS SRES.

D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

DÑA. MARIA PILAR ALONSO SAURA

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a tres de noviembre de dos mil veinte.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 1449/16 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Dña. María Dolores representada por el Procurador D. José Miras López y dirigida por el Letrado D. Francisco Ortega Valverde, y como demandada y en esta alzada apelada CAJAMURCIA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Dña. Elisa Carles Cano-Manuel y dirigida por la Letrada Dña. Raquel Molina Sanz. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado con fecha 26 de octubre de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia, cuya parte dispositiva transcrita en lo que interesa dice así: " FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador José Miras López en nombre y representación de María Dolores se absuelve a la entidad CAJAMURCIA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS

S.A . de las pretensiones deducidas en su contra, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, y previos traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición, y emplazamiento ambas partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 146/2020, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación, votación y fallo del recurso el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima su demanda, en que se ejercita una acción de indemnización en virtud del contrato de seguro concertado por la actora con la demandada, y en concreto, de la cobertura de invalidez permanente absoluta prevista en el mismo.

La desestimación de la demanda se fundamenta, en síntesis, en que aun cuando en el momento de formalizar el seguro la demandante, no padeciese la hipertensión pulmonar y ésta no se relacione con la hipertensión arterial, el resto de patologías esencialmente la de hipertensión arterial con asistencias recurrentes al servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca y la de apnea del sueño con tratamiento CPAP, de las que si era conocedora e inf‌luían en su vida por su sintomatología, así como los periodos de baja laboral, eran de tal importancia en su estado salud que sustrayéndolas conscientemente y a sabiendas del conocimiento de la aseguradora se subsume en la infracción del deber de contestación o respuestas que exige el artículo 10 de la Ley de Contrato de seguro, en cuanto circunstancias que necesariamente hubieran inf‌luido en las condiciones del contrato y en la decisión de la aseguradora de aceptarlo.

En el recurso de apelación.se plantea la improcedencia de la aplicación el artículo 10 citado, si la enfermedad origen de la incapacidad de la demandante y por ende del siniestro, la hipertensión arterial pulmonar -HTPes idiopática y no tiene relación alguna con las patologías anteriores que f‌iguran en la historia clínica de ésta, invocando error en la valoración de la prueba, ref‌iriéndose a la prueba testif‌ical-pericial del Dr. Segundo médico de atención primaria o de cabecera de la Sra. María Dolores desde el año 2008, y a la testif‌ical de la Sra. Esther

, que suscribió la póliza con la Sra. María Dolores, y que suscribía con ésta todos los años el mismo contrato de seguro. Alega que tales padecimientos no han tenido que ver con el origen del siniestro y que la hipertensión pulmonar -HTP- es de carácter idiopático, lo que hacía, como conf‌irmaron todos los peritos médicos y reconoce la sentencia apelada, que la Sra. María Dolores no conociese su existencia cuando contrató el seguro, no habiéndola omitido concienzudamente y con ánimo engañoso, aludiendo a la normalidad de la utilización del CPAP y a que nada tiene que ver la apnea del sueño con HTP que determinó la incapacidad permanente absoluta declarada por el INSS, por lo que no existe relación causal entre la enfermedad no declarada en el cuestionario y la enfermedad que con posterioridad ha conllevado la incapacidad permanente, no habiendo actuado la Sra. María Dolores de manera dolosa ni con culpa grave cuando contestó a las preguntas que le formalizó la empleada del banco y aseguradora, argumentando sobre todo ello, e interesando la estimación de la demanda, pretensión a la que se ha opuesto la aseguradora demandada mediante las correspondientes alegaciones.

SEGUNDO

Concretada, resumidamente, la fundamentación del recurso de apelación, en primer lugar se ha de signif‌icar, que en esta alzada no se cuestiona la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada, por una parte, sobre las patologías que padecía la demandante cuanto concertó el seguro, el día 16 de diciembre

de 2013, y a los periodos que había estado de baja laboral superando quince días, que omitió en las respuestas que dio a las preguntas que constaban en el cuestionario de salud y actividad que suscribió, patologías que constata correctamente, consistentes en hipertensión arterial y apnea de sueño, reconocidas en la demanda y corroboradas por la prueba practicada, por las que había recibido asistencia y tratamiento médico, además de tener otras, como hipotiroidismo, varices, y síndrome ansioso depresivo, habiendo quedado acreditado por la prueba testif‌ical de la Sra. Esther que la demandante había concertado anualmente con la demandada pólizas de vida.

Partiendo de los indicados antecedentes, la sentencia apelada aprecia que la enfermedad de hipertensión pulmonar que ha conducido a la situación de invalidez permanente absoluta de la demandante, en que se ampara su reclamación, es posterior a la suscripción del seguro con la demandada, mediante una adecuada valoración de la prueba practicada.

Así de la prueba testif‌ical del Dr. Segundo médico de cabecera de la demandante, resulta que la HTP no le fue diagnosticada con anterioridad, manifestando que la indicación de la fecha en la historia clínica no quiere decir que el diagnóstico se hubiese hecho en dicha fecha, sino que se compagina con su codif‌icación posterior con los datos que reciben del especialista, ya que tal diagnóstico no lo puede hacer el médico de familia, que no dispone de los medios necesarios para ello, aludiendo también a que tenía obesidad, y a que tuvo algún episodio ansioso depresivo pero no de gran entidad, que puede provocar una disnea por un tiempo recortado, no de larga duración, y a un estado de normalidad...

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