SAP Lugo 336/2018, 15 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Número de resolución336/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00336/2018

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

DB

N.I.G. 27028 42 1 2017 0000410

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2017

Recurrente: Bernabe

Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS

Abogado: ALEJANDRO FERNANDEZ PUMARIÑO

Recurrido: Candido

Procurador: MARIA TERESA CARRO RODRIGUEZ

Abogado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA

S E N T E N C I A Nº 336/2.018

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Doña. ANA ROSA PÉREZ QUINTANA.

En LUGO, a quince de octubre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000632/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Bernabe, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL FAUSTINO

MOURELO CALDAS, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO FERNANDEZ PUMARIÑO, y como parte apelada,

D. Candido, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA CARRO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA, sobre reclamación de daños y perjuicios, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 21 de Junio de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Bernabe socio y administrador solidario de la entidad Picas Rojas SLNE, representado por el procurador Sr. Mourelo Caldas, contra D. Candido socio y administrador solidario de la entidad picas Rojas SLN, representado por la procuradora Sra. Carro Rodríguez, debo absolver y absuelvo al demandado de todas las peticiones formuladas en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora", que ha sido recurrido por la parte Bernabe .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, habiéndose celebrado el día 26 de septiembre de 2018 a las 11 horas la vista solicitada en esta instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación el actor frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en ejercicio de una acción social de responsabilidad a favor de la entidad "Picas Rojas, S.L" frente a Don Candido, con indemnización de los daños y perjuicios generados; declaración de que el mismo incurrió en infracción del deber de lealtad, así como su cese como administrador de la sociedad. Se alega en el recurso infracción de normas o garantías procesales, en concreto, falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia dictada, con vulneración del artículo 218 LEC, y del artículo 426.5 LEC al inadmitirse diversa prueba. Alega errónea valoración de la prueba con referencia a la venta de las barajas Fournier número 12 de 50 cartas a 0,07 euros; la contratación y pago de los trabajos informáticos desarrollados por "Sicloud Informática e Comunicacións, S.L"; el despido de las trabajadoras posteriormente readmitidas; la competencia potencial desarrollada con "Gran Ilusión" y la empresa "Achegatec, S.L"; las bajadas generalizadas de precios efectuadas entre el 28 de enero y hasta la entrada del administrador judicial. Impugna asimismo el pronunciamiento atinente a las costas por aplicación errónea del artículo 394.1 LEC.

SEGUNDO

La STS nº 281, de 10 de mayo de 2017, señala que "La jurisprudencia (contenida entre otras en las sentencias 346/2014, de 27 de junio, y 391/2012, de 25 de junio) se ha pronunciado sobre los requisitos para que pueda prosperar la acción social de responsabilidad, antes regulada en el art. 134 TRLSA y en actualidad en los arts. 236 y ss. LSC, en los siguientes términos: "La responsabilidad prevista en dicha norma - art. 134 TRLSA - precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; que el mismo sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño". Y en parecido sentido la STS nº 221, de 16 de abril de 2018.

La SAP de Pontevedra nº 232, de 5 de mayo de 2016, señala que "Es sabido que los administradores sociales están sujetos a responsabilidad por los daños causados en el ejercicio de su cargo. Los accionistas, socios y acreedores disponen de hasta tres instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran. Dichos mecanismos son, de un lado, la acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva. La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa, la segunda tiene un carácter marcadamente objetivo por incumplimiento de determinadas obligaciones legales. Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos. En esta línea,

la jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales en función de que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad.

Así, la STS 312/2010, de 1 junio, resume con carácter general:

" 25. La actuación de los administradores puede lesionar de forma más o menos directa e inmediata los intereses de la sociedad y, de forma refleja o indirecta, por un lado, los de los socios y, por otro, los de los acreedores que como garantía de la efectividad de sus créditos cuentan con el patrimonio social.

26. Además, puede lesionar de forma directa los intereses de los socios o de terceros sin necesidad de lesionar intereses de la sociedad ".

Y la STS 396/013, de 20 de junio, reitera:

"La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Está legitimada directamente para ejercitar la acción la propia sociedad, previo acuerdo de la junta general, y va dirigida a restaurar su patrimonio, resarciendo el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador.

Como se ha dicho, el daño causado directamente a la sociedad puede, de modo reflejo, provocar también daños a los socios y los acreedores. La disminución del patrimonio social provoca la correlativa disminución del valor de las acciones o participaciones sociales de las que es titular el socio, y puede provocar que no se repartan dividendos, o se repartan en menor medida. En tal caso, la conducta ilícita del administrador provoca un daño indirecto al socio. Asimismo, dada la función de garantía que el patrimonio social tiene para el acreedor, el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador supone la disminución, o incluso la desaparición, de esa garantía frente a terceros como los acreedores. Por eso los apartados 4 y 5 del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actuales arts. 239 y 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con ligeras variaciones) otorgan legitimación subsidiaria a la minoría de socios (al menos 5% del capital social) y, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, a los acreedores, para el caso de que la acción no sea ejercitada por la sociedad, aunque ha de ser ejercitada en interés de esta, esto es, para reintegrar el patrimonio social.

(...) Como resumen de lo expuesto, cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, dirigida a la reconstitución del patrimonio social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a legitimación activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose ciertos requisitos, de la minoría social o de los acreedores."

Como apunta esta última sentencia, la Ley de Sociedades de Capital reproduce con escasas variaciones la regulación preexistente, básicamente recogida en la anterior Ley de Sociedades Anónimas...

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