SAP Pontevedra 232/2016, 5 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha05 Mayo 2016
Número de resolución232/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00232/2016

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 49/16

Asunto: Incidente concursal (acción social de responsabilidad)

Número: Concurso 153/14

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.232

En Pontevedra, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el incidente concursal seguido en el concurso núm. 153/14 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelantes la demandante Administración concursal de RAXOVERCÓN, S.A., ejercitada por la entidad Auditoría Internacional, S.L.P., y la propia concursada RAXOVERCÓN, S.A., representada por la procuradora Sra. Angulo Gascón y asistida por la letrada Sra. Parente Rivera, y apelados los demandados D. Darío y D. Fulgencio, representados por el procurador Sr. Lanero Taboas y asistidos por el letrado Sr. Aramburu Vecino. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Mercantil pronunció en el incidente concursal del que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: " Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental presentada por la administración concursal del deudor Raxovercón, SA frente a Darío y Fulgencio, debo absolver como absuelvo a ambos demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notificada a las partes, por la presentación de la Administración concursal de Raxovercón, S.A., se presentó recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito de 26 de noviembre de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución de instancia en el sentido declarar haber lugar la exigencia de responsabilidad de los demandados por la operación realizada y condenando a los mismos a reintegrar la cantidad de 160.256,12 euros en el patrimonio de la concursada, con expresa imposición de costas a la parte apelada, en caso de que se opusiera la recurso.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, evacuándose el trámite únicamente por los demandados, que se opusieron al recurso en virtud de escrito de 27 de diciembre de 2015 y por el que interesaron que, previos los trámites legales, se confirmara la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 18 de enero de 2016 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida .

La Administración concursal de la sociedad "Raxovercón, S.A., en liquidación", ejercita una acción social de responsabilidad, al amparo de los arts, 236 y 237 de la Ley de Sociedades de Capital, contra los que fueran administradores mancomunados de dicha entidad, D. Darío y D. Fulgencio, con base en los siguientes hechos:

  1. Mediante escritura pública de fecha 9 de noviembre de 2011, D. Darío y D. Fulgencio, actuando en representación de "Raxovercón, S.A.", vendieron un solar de la sociedad destinado a edificación y situado en la zona Modesta, parcela M-4-49 y M-4-48, en el lugar de Mourente (urbanización de Monteporreiro, Pontevedra), a la sociedad "Gutter Kel, S.A.".

  2. La finca estaba gravada con una hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, en garantía de un préstamo de 165.000 € de principal que, en la fecha de la transmisión, ascendía a 115.863,88 €.

  3. El precio total de la compraventa fue de 234.000 €, a cuenta de los cuales se entregó en el acto un pagaré por importe de 118.136,12 € y vencimiento el día 30 de abril de 2012, y los restantes 115.863,88 € los descontó y retuvo la sociedad compradora, que se subrogó en la posición que "Raxovercón, S.A." ostentaba en el contrato de préstamo hipotecario. Asimismo, ambas entidades acordaron aplazar el recibo por la vendedora del importe devengado por el IVA, cifrado en 42.120 €, hasta el día 21 de diciembre de 2011, mediante un pagaré por el citado importe y vencimiento, sin perjuicio del ingreso por la vendedora de la cuota tributaria indicada en el plazo reglamentario.

  4. Sin embargo, los importes correspondientes a los dos pagarés no han ingresado en el patrimonio de la sociedad vendedora "Raxovercón, S.A.", ni se ha producido la subrogación de la compradora "Gutter Kel, S.A." en la posición deudora del préstamo hipotecario, lo que ha motivado que la entidad bancaria prestamista comunicara la titularidad de su crédito concursal que figura en la masa pasiva del concurso. Todo lo cual revela la negligencia de los administradores sociales, que han transmitido la titularidad del solar objeto de la compraventa sin haber ingresado ninguna contraprestación y sin cobrar el importe del IVA devengado por la entrega del bien, causando a la sociedad un daño que se cuantifica en la cantidad de 276.120 €.

    La entidad "Raxovercón, S.A. en liquidación" se adhiere a la demanda presentada por la Administración concursal.

    Los administradores sociales demandados, tras reconocer tanto la realidad del contrato de compraventa como el precio y las condiciones y forma de pago pactadas, se oponen a la demanda argumentando que la operación no supuso perjuicio alguno para la sociedad vendedora, puesto que le permitió liberarse de la carga hipotecaria que gravaba el solar y liquidar más del 40% de la deuda que mantenía con otra empresa del grupo.

    Más concretamente, los demandados alegan:

  5. Sobre la referida finca existía una carga hipotecaria en garantía de un préstamo concedido por La Caixa que, al tiempo de la transmisión del solar a favor de "Gutter Kel, S.A.", ascendía a 115.863,88 € y que "Raxovercón, S.A." no tenía capacidad para afrontar regularmente.

  6. D. Darío y D. Fulgencio, junto con D. Luis Angel, además de socios de "Raxovercón, S.A.", eran los únicos socios y administradores solidarios de "Overcón 2004, S.L.", dedicada a la construcción, que ejecutaba obras para "Raxovercón, S.A." y, en ocasiones, proveía a la misma de fondos que se contabilizaban en la cuenta contable correspondiente 552300001; a 31 de diciembre de 2010, dicha deuda se cifraba en 381.359,98 € y en octubre de 2011 a 382.703,01 €.

  7. En las mismas fechas, "Overcón 2004, S.L." adeudaba a "Obras Reformas y Construcciones, S.L." (ORC), sociedad hoy concursada, liquidada y en la que eran únicos socios y administradores D. Darío y D. Fulgencio, la cantidad de 152.881,15 €; y su vez, "ORC" adeudaba a la sociedad "Gutter Kel, S.A.", por ejecuciones de obra facturadas y/o de facturación inminente, la suma de 114.014,21 €.

  8. La adquirente "Gutter Kel, S.A." entregó a "Raxovercón, S.A." los pagarés que se recogen en la escritura pública, uno por importe de 118.136,12 € y otro de 42.120 €. Dichos pagarés no fueron ingresados en las cuentas de "Raxovercón, S.A.", sino que se endosaron directamente a "Overcón 2004, S.L.", a fin de amortizar siquiera parcialmente el montante de su deuda y que quedó reducida a 222.446,89 €. Por su parte, "Overcón 2004, S.L." alcanzó con "Gutter Kel, S.A." un acuerdo para convertir en efectivo el pagaré de

    42.120 €, que se entregó a "Gutter Kel, S.A." a cambio de su equivalente en efectivo; en cuanto al pagaré de 118.136,12 €, "Overcón 2004, S.L." se lo endosó a "ORC" en pago parcial de su deuda y esta última se lo endosó a su vez a "Gutter Kel, S.A. para cancelar su propia deuda, recibiendo en efectivo la diferencia entre el importe del saldo de la deuda y el del pagaré.

  9. Como consecuencia de estas operaciones, "Raxovercón, S.A." se liberó de una carga hipotecaria a la que no podía hacer frente -y que hasta hoy ha sido asumida sin problemas por la compradora "Gutter Kel, S.A.", sin que por tanto se entienda la actuación de la entidad prestamista de comunicar el crédito en el concurso de "Raxovercón, S.A." cuando el préstamo se encuentra al día- y liquidó en más del 40% la deuda que mantenía con "Overcón 2004, S.L.".

SEGUNDO

La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

La sentencia analiza la prueba documental y testifical practicadas y concluye que, si bien resulta aceptada tanto la realidad de la venta por los accionados -no obstante haber caducado su cargo con anterioridad- y su fecha, precio y demás condiciones, como el libramiento de los pagarés por los importes expresados y que no fueron directamente adeudados pen la cuenta del comprador, no es menos cierto que los demandados han introducido una serie de elementos que desvirtúan la certeza del daño que habría de derivarse de la falta de aprovechamiento de la operación para el deudor y que conduce a desestimar la demanda, dado que:

- En primer lugar, más allá de la aceptación formal de la subrogación por parte del acreedor hipotecario, las cuotas han venido siendo...

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