ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5395/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5395/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Miguel presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 632/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 72/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Lugo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña María Teresa Carro Rodríguez se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Valentín, presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 9 de diciembre de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción del art. 226 TRLSC, al considerar que los tres hechos relevantes que establece la sentencia impugnada que han causado perjuicio, resultarían constitutivos de actos discrecionales, realizados con buena fe, sin interés personal y con información suficiente, cumpliendo el procedimiento inherente al órganos de administración, por lo que debería entenderse cumplido el estándar de diligencia del ordenado empresario y con buena fe, con la consecuente exoneración de responsabilidad por daños, si la decisión termina siendo perjudicial para la sociedad, daño que, por otro lado, no se habría producido.

Utilizado, pues, en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que los tres hechos relevantes que establece la sentencia impugnada que han causado perjuicio, resultarían constitutivos de actos discrecionales, realizados con buena fe, sin interés personal y con información suficiente, cumpliendo el procedimiento inherente al órganos de administración, por lo que debería entenderse cumplido el estándar de diligencia del ordenado empresario y con buena fe, con la consecuente exoneración de responsabilidad por daños, si la decisión termina siendo perjudicial para la sociedad, daño que, por otro lado, no se habría producido.

Elude así, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye que se aprecia la infracción por parte del demandado, ahora recurrente, de deber de lealtad para con la sociedad "Picas Rojas", por cuanto actuó con incumplimiento de su deber de actuar en defensa del interés social, anteponiéndolo al suyo personal, con el fin de liquidación de la sociedad, con ausencia de buena fe y sin atender al interés de la empresa, por los siguientes motivos: en primer lugar, por la venta de 31.484 barajas el 2 de noviembre de 2016 a un precio de 0.07 euros, operación que no encuentra justificación desde ningún punto de vista, ocasionando un perjuicio claro y evidente a la sociedad, por cuanto el precio unitario era de 2,55 euros, privando a la sociedad del beneficio; segundo, que consta, asimismo, un cambio de precio de la baraja francesa el 30 de enero de 2017 de 6 a 0,95 euros, cuya justificación e interés para la sociedad no se ha acreditado; tercero, que la decisión de despedir a dos trabajadoras, se trató de una decisión no justificada, cuya reincorporación se efectuó por el administrador judicial, que explicó la necesidad de su contratación en el acto de la vista; cuarto, que el demandado anunció el inició de un negocio esencialmente con el mismo objeto que "Picas Rojas", de la que era administrador solidario, tratándose de un acto de competencia efectiva vedado por el art. 229, f) LSC; y quinto, que constan acreditadas bajadas generalizadas e injustificada de precios efectuadas por el demandado entre el 28 de enero de 2017 hasta la designación del administrador judicial, que según manifestaciones de este parecían poner a la empresa en modo liquidación, cuando la empresa no lo necesitaba, por no existir sobresetokcaje, por lo que dio orden de se subieran los precios.

De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). De conformidad con lo expuesto, el recurso de casación ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por don Jose Miguel contra la sentencia dictada con fecha de 15 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 632/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 7272017 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Lugo.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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