ATS, 17 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4417/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4417/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Pilar interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 862/2019, de 26 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección n.º 9.ª, en el rollo de apelación n.º 2175/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 972/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Teresa García Carreño presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Pilar, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Antonio Barbero Giménez presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Rosaura, D. Alfonso y Esmera Nature S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2021, posteriormente subsanada mediante diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2021, se hace constar, que únicamente la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros ( art. 249.2 LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada. Denuncia la recurrente la infracción de los arts. 190, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 236, 237, 238, 241, 375, 383 y 388 TRLSC, así como los arts. 1101 y 1902 CC y el art. 18 LIS. Cita como infringida la doctrina jurisprudencial que emana de las STS n.º 670/2010, de 4 de noviembre, STS n.º 87/2019, de 13 de febrero, STS n.º 274/2017, de 5 de mayo, STS n.º 80/2014, de 28 de febrero. Invoca, igualmente, las SAP Lugo, Sección 1.ª, n.º 336/2018, de 15 de octubre, SAP Valladolid, Sección 3.ª, n.º 266/2018, de 12 de junio y SAP Asturias, Sección 1.ª, n.º 61/2018, de 16 de febrero. Considera que, conforme la doctrina jurisprudencial alegada, "no cabe sino afirmar la responsabilidad de D.ª Teodora, por su actitud desleal y negligente, la confabulación y responsabilidad solidaria, junto con los administradores de la entidad Esmera Nature, S.L., D. Alfonso y D.ª Rosaura, familiares todos ellos, por la realización de operaciones vinculadas entre ambas entidades dedicadas a la misma actividad y objeto social, así como igualmente se sostiene el nexo causal existente entre el empobrecimiento paulatino de Alls i Sebes Zapata S.L., y el enriquecimiento paulatino de Esmera Nature S.L, y por ende, consecuencia de ello, el perjuicio y daño económico que de ello se ha derivado" a la recurrente.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC).

Tiene dicho esta sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

En el presente caso el escrito de interposición carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, en primer lugar, no hay encabezamiento alguno, ni se articula en motivos, estructurándose como un escrito de alegaciones. En cuanto a la norma infringida, se citan de manera conjunta una pluralidad de preceptos, de naturaleza sustantiva varia, así como de índole fiscal, lo que comporta imprecisión e indefinición sobre la infracción objeto de valoración. Finalmente, aun invocando varias sentencias de la Sala, se limita a la mera cita, sin expresar la doctrina que se desprende de las mismas y en qué punto se aparta la sentencia impugnada de lo contemplado en aquellas. Por lo que respecta a las sentencias de audiencias, cita únicamente tres, de audiencias provinciales diversas, lo que no permite justificar interés casacional alguno.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Pilar contra la sentencia n.º 862/2019, de 26 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección n.º 9.ª, en el rollo de apelación n.º 2175/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 972/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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