STS 274/2017, 5 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Mayo 2017
Número de resolución274/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de mayo de 2017

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Delia y Track & Trace Volum Expeditions S.L., representados por la procuradora D.ª Mercedes Blanco Fernández, bajo la dirección letrada de D. Ignacio de Andrés Aguerri; contra la sentencia núm. 335/2014, de 5 de noviembre, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación núm. 317/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 601/2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza. Ha sido parte recurrida D.ª Montserrat , representada por el procurador D. Rafael Gamarra Megías y bajo la dirección letrada de D.ª Pilar Gómez Genzor.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Mª Pilar Sierra Parroque, en nombre y representación de D.ª Montserrat , interpuso demanda de juicio ordinario contra Track & Trace Volum Expeditions S.L y contra la administradora única Delia en la que solicitaba se dictara sentencia:

    por la que estimando íntegramente las pretensiones de mi representada, condene a los demandados, Delia y Track & Trace Volum Expeditions, S.L., a que satisfagan solidariamente a la actora la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos euros (43.800,00€) más los intereses legales devengados desde la fecha en que se tenía que haber producido el pago por los daños causados en el patrimonio de mi representada Montserrat .

    Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».

  2. - La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2012 y repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza y fue registrada con el núm. 601/2012 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El procurador D. Emilio Gómez-Lus Rubio, en representación de Track&Trace Volum Expeditions S.L. y de D.ª Delia , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] dicte sentencia por la que se absuelva a mi patrocinada de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena a la actora en las costas procesales causadas

    .

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Zaragoza dictó sentencia de fecha núm. 97/2014, de 13 de mayo , con el siguiente fallo:

    Estimar la demanda interpuesta por Montserrat representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. María Luisa Sierra Parroque, y asistida por la Letrada D.ª Pilar Gómez Génzor, contra la mercantil TRACK & TRACE VOLUM EXPEDITIONS, SL y contra Delia , en calidad de administradora de la mercantil demandada, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Gómez-Lus Rubio, y asistido por el Letrado D. Ignacio Andrés AguerriI, y en su consecuencia:

    Condeno a TRACK & TRACE VOLUM EXPEDITIONS, SL, y a Delia , por su responsabilidad como administradora de la mercantil, a abonar solidariamente a la actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS (43.800 euros), más los intereses legales y costas».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Track & Trace Volum Expeditions S.L. y de D.ª Delia .

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo tramitó con el número de rollo 317/2014 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice:

FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación formulado por TRACK AND TRACE VOLUM EXPEDITIONS S.L. y DÑA Delia contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 601/2012, confirmando resolución recurrida en todos sus extremos y con imposición de las costas del recurso a la recurrente

.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. - El procurador D. Emilio Gómez-Lus Rubio, en representación de Track & Trace Volum Expeditions S.L. y de D.ª Delia , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    Primero.- En virtud del artículo 469.1, aptdo 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de normas reguladoras de la Sentencia en tanto han sido quebrantados los artículos 216 y 218 de dicho cuerpo legal , generando indefensión a esta representación.

    Segundo.- Al amparo del artículo 469.1, aptdo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de diversas normas legales que rigen los actos y garantías del proceso que han generado indefensión a esta representación. En concreto, se han vulnerado los artículos 265.3 , 338.2 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    »Tercero.- De conformidad con el artículo 469.1, aptdo 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia como Motivo de Infracción Procesal, la indefensión causada a mi patrocinada, al fundamentar la Resolución impugnada su Parte Dispositiva en un Hecho absolutamente novedoso, surgido durante la pendencia del Procedimiento y no considerado controvertido, conculcando el art. 24 de la Constitución Española ».

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 477.2, aptdo.3º, se interpone recurso de casación por interés casacional, por cuanto la sentencia impugnada condena a la Sra. Delia , en su condición de administradora de la sociedad, al estima una acción de responsabilidad individual, por la existencia de una lesión indirecta en la actora/recurrida, sin que concurra un perjuicio directo, tal y como exige el art. 133, en relación con el artículo 135, ambos, de la Ley de Sociedad Anónimas y la doctrina jurisprudencial fijada al respecto por el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias nº 396/2013, de 20 de junio y nº 417/2006, de 28 de abril de 2006 .

    Segundo.- Al amparo de lo previsto en el artículo 477.2, aptdo. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se interpone recurso de casación por interés casacional, en tanto la Sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la exigencia de acreditación de nexo causal entre la conducta de la Sra. Delia , en su condición de administradora, y el daño producido a la actora, para determinar la responsabilidad individual de la administradora, tal y como exige el artículo 133, en relación con el artículo 135, ambos, de la Ley de Sociedades Anónimas y la interpretación otorgada por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia nº 55/2008, de 8 de febrero de 2008 y en Sentencia nº 1311/2002, de 30 de diciembre de 2002 , entre otras, por cuanto la resolución impugnada no recoge como hecho probado la concurrencia de dicha relación de causalidad».

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Track & Trace Volum Expeditions, S.L. y de doña Delia contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) en el rollo de apelación nº 317/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 601/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 3 de marzo de 2017 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de abril de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - La sociedad Track & Trace Volum Expeditions S.L. (en adelante, Track), constituida el 8 de octubre de 2004, tuvo como administradora única a Dña. Delia , hasta su disolución el 26 de agosto de 2010.

  2. - El 14 de febrero de 2005, Track suscribió con la Caja de Ahorros de la Inmaculada (CAI) una póliza de crédito en cuenta corriente con un límite de 75.000 €, en la que intervinieron como fiadores solidarios Dña. Montserrat y D. Epifanio . El contrato fue prorrogado el 16 de febrero de 2007 y ampliado su límite hasta 100.000 €.

  3. - La póliza de crédito resultó impagada, por lo que en 2009 la CAI presentó demanda ejecutiva contra la sociedad deudora y los mencionados fiadores, por importe de 102.742,33 € de principal. El Juzgado de 1ª Instancia 10 de Zaragoza despachó ejecución y embargó diversos bienes de los deudores. A resultas de lo cual, se ha subastado una finca propiedad de los fiadores, obteniéndose un precio de remate de 87.600 €, y otra finca de la misma propiedad estaba pendiente de subasta a la fecha de interposición de la demanda.

  4. - La Sra. Montserrat interpuso una demanda contra Track y su administradora, la Sra. Delia , en la que ejercitó expresamente la acción de reembolso del fiador ( art. 1838 CC ) y la acción individual de responsabilidad ( art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital ). Solicitó que se condenara a las demandadas al pago de 43.800 €, más sus intereses legales. En la audiencia previa, se aclaró que también se ejercitaba la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, por no haberse disuelto la sociedad, pese a que tenía pérdidas que obligaban legalmente a la disolución.

  5. - La sentencia de primera instancia estimó la acción de reembolso en cuanto a la sociedad deudora principal (afianzada) y, respecto de la administradora, estimó concurrentes las dos responsabilidades exigidas a la misma. Por lo que estimó íntegramente la demanda.

  6. - La Audiencia Provincial, si bien no consideró acreditada la responsabilidad por deudas, por no constar que la sociedad demandada estuviera en 2008 (fecha fijada a efectos de ejercicio de la acción en la audiencia previa) incursa en causa legal de disolución por pérdidas, confirmó la existencia de responsabilidad individual, por gestión negligente que había causado un perjuicio a la acreedora demandante, consistente en la imposibilidad de hacerse cobro del crédito dimanante de su acción de reembolso. La imputación de negligencia que hizo la Audiencia se basó exclusivamente en el pago en metálico a un cliente de 83.000 € sin justificación ni explicación razonable por parte de la administradora; de donde concluyó que dicho pago ilegítimo supuso un perjuicio para la demandante. El resto de conductas negligentes imputadas a la Sra. Delia fueron descartadas como causantes de perjuicios a la actora.

Recurso extraordinario de infracción procesal.

SEGUNDO

Primer motivo de infracción procesal. Principio de justicia rogada. Introducción de hechos nuevos en la sentencia. Admisibilidad.

Planteamiento:

  1. - Se formula al amparo del art. 469.1.2 LEC , por infracción de los arts. 216 y 218 LEC , causante de indefensión.

  2. - En el desarrollo del motivo se aduce, resumidamente, que la sentencia impugnada infringe el principio de justicia rogada, porque basa la condena de la administradora social en un hecho (el pago a un cliente de 83.000 € en metálico) que no había sido invocado en la demanda, ni tampoco fijado como hecho controvertido en la audiencia previa. Alega, además, que dicha infracción provocó indefensión a la parte ahora recurrente, que no pudo defenderse de la alegación que, a la postre, sirvió de fundamento para su condena.

  3. - La parte recurrida se opuso a la admisibilidad del motivo, al alegar que la infracción supuestamente cometida no se denunció en el momento en que se produjo.

    Decisión de la Sala:

  4. - Según el artículo 469.2 LEC , solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, tal infracción o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia ( SSTS 634/2010, de 14 de octubre ; 538/2014, de 30 de septiembre ; 241/2015, de 6 de mayo ; y 405/2015, de 2 de julio ). Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierden la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto la estimación de ésta exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( STC 57/1984, de 8 de mayo ), bien a través de un comportamiento negligente o doloso ( SSTC 9/1981, de 31 de marzo ; 1/1983, de 13 de enero ; 22/1987, de 20 de febrero ; 36/1987, de 25 de marzo ; 72/1988, de 20 de abril ; y 205/1988, de 7 de noviembre ), bien por su actuación errónea ( STC 152/1985, de 5 de noviembre ). No puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia ( SSTC 112/1993, de 29 de marzo ; 364/1993, de 13 de diciembre ; 158/1994, de 23 de mayo ; 262/1994, de 3 de octubre ; y 18/1996, de 12 de febrero ).

  5. - En este caso, la ocasión que habría tenido la parte demandada de denunciar la infracción en que ahora sustenta su primer motivo de infracción procesal habría sido el recurso de apelación, puesto que la sentencia de primera instancia, al enumerar las conductas de la administradora social que consideraba negligentes y merecedoras del reproche que conlleva la acción individual de responsabilidad, hizo referencia expresa, junto a la venta de inmovilizado por un precio inferior al de su valor contable, o la ausencia de medios - tarjetas de transporte- para el desempeño del objeto social, a una irregularidad contable consistente en «el pago con dinero en efectivo de más de 83 mil euros a un cliente sin que se identifique al mismo, lo que supone una salida considerable de capital de la sociedad Track no justificada».

    Sin embargo, en el recurso de apelación no se alegó que la sentencia de primera instancia fuera incongruente, o que se hubiera extralimitado al tomar en consideración para la condena un hecho que no había sido alegado expresamente en la demanda.

  6. - En consecuencia, al no haber sido denunciada la infracción cuando hubo ocasión para ello -en el recurso de apelación-, la parte recurrente no puede formular ahora un recurso extraordinario de infracción procesal con el mismo fundamento antes omitido.

TERCERO

Segundo motivo de infracción procesal.

Planteamiento:

  1. - Se enuncia al amparo del art. 469.1.3º LEC , por infracción de los arts. 265.3 , 338.2 y 428 LEC , en relación con el informe pericial aportado por la demandante.

  2. - En el desarrollo del motivo, alega la parte recurrente que el perito se extralimitó en su informe, puesto que hizo mención a un pago de 83.678,59 €, que no había sido fijado como hecho controvertido en la audiencia previa, ni tampoco como objeto de la prueba pericial admitida.

    Decisión de la Sala:

  3. - Este segundo motivo de infracción procesal incurre en la misma causa de inadmisión que el anterior. Y ello porque en el recurso de apelación no se hizo mención a este problema. En la alegación quinta del mencionado recurso, que se refiere expresamente a la ausencia de responsabilidad individual, se menciona el informe pericial y se rebaten los argumentos de la sentencia de primera instancia para considerar que hubo negligencia de la administradora, pero nada se objeta sobre el pago de 83.678,59 € y la relevancia que le otorga la sentencia. Y en la alegación sexta, que se centra específicamente en la incorrecta valoración del informe pericial, tampoco se habla para nada del pago indebido.

  4. - En consecuencia, en aplicación del art. 4691.1.2º LEC , el segundo motivo de infracción procesad debe ser desestimado, en cuanto que las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación.

CUARTO

Tercer motivo de infracción procesal.

Planteamiento:

  1. - Se enuncia este motivo al amparo del art. 469.1.4º LEC , por infracción del art. 24 CE , al haberse causado a las recurrentes una indefensión con relevancia constitucional, por fundarse la resolución recurrida en un hecho absolutamente novedoso, surgido durante la pendencia del procedimiento y que no se consideraba controvertido.

  2. - Al desarrollarse el motivo, se arguye que el pago de 83.000 € a un cliente no fue un hecho controvertido en la fase de alegaciones, que fue introducido en la prueba pericial y que, sorprendentemente, se hizo eco del mismo el tribunal de segunda instancia para fundar la condena.

Decisión de la Sala:

Este tercer motivo de infracción procesal debe seguir la misma suerte desestimatoria que los dos anteriores, por la misma razón y con igual fundamento en el art. 469.1.2º LEC , al no haberse denunciado la infracción procedimental en el momento procesal adecuado, que fue el recurso de apelación.

Recurso de casación.

QUINTO

Primer motivo de casación. Jurisprudencia sobre la acción individual de responsabilidad.

Planteamiento :

  1. - Este motivo de casación se plantea al amparo del art. 477.2.3º LEC , por infracción de los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, LSA) y la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencias 396/2013, de 20 de junio , y 471/2006, de 28 de abril .

  2. - Se alega resumidamente que no concurren los requisitos necesarios para determinar la responsabilidad individual del administrador de una sociedad. Del propio tenor literal de la sentencia, se desprende que el supuesto daño causado a la demandante sería reflejo del perjuicio causado a la sociedad, lo que constituye una lesión indirecta, no directa.

    Decisión de la Sala:

  3. - Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril , 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo , por citar solo algunas de las más recientes) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.

    Para su apreciación, la jurisprudencia requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

  4. - Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

    De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.

  5. - No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

    La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.

  6. - La sentencia recurrida no se aparta de tales requisitos jurisprudenciales, sino que, por el contrario, se adapta plenamente a los mismos. Identifica la conducta negligente en la salida injustificada del activo social de una elevada suma (en relación con la cuantía del patrimonio de la sociedad), razona que, en un contexto de liquidación de hecho, dicho abono inexplicado privó de facto a la sociedad de cualquier posibilidad de pagar el crédito de la demandante y, como veremos al resolver el segundo motivo de casación, establece la relación de causalidad entre la distracción de un activo para eludir el pago a los demás acreedores (la mencionada liquidación por vía de hecho) y el daño sufrido por la acreedora reclamante.

  7. - Como consecuencia de lo cual, este primer motivo de casación ha de ser desestimado.

SEXTO

Segundo motivo de casación. Nexo causal.

Planteamiento:

  1. - Se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por infracción de los arts. 133 y 135 LSA y de la jurisprudencia que exige un nexo causal entre la conducta negligente del administrador y el daño producido al reclamante. Se citan como infringidas las sentencias 55/2008, de 8 de febrero , y 1311/2002, de 30 de diciembre .

  2. - Al desarrollarse el motivo, se aduce, sintéticamente, que la sentencia recurrida no solo no establece el nexo causal entre la conducta que se imputa a la administradora social y el perjuicio patrimonial de la demandante, sino que ni siquiera hace mención a dicha relación de causalidad.

    Decisión de la Sala:

  3. - Ya hemos dicho que la jurisprudencia de esta Sala exige la acreditación de una relación de causalidad entre la conducta negligente imputada al administrador social y el daño producido al demandante, en este caso una acreedora de la sociedad. De acuerdo con lo cual, basta con leer el extenso tercer fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida para comprobar que la Audiencia Provincial sí hizo mención al nexo causal entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero, que, como hemos visto, es un requisito necesario para la estimación de la acción individual de responsabilidad.

    En dicho fundamento, se argumenta que el pago injustificado e inexplicado de 83.000 € a un cliente supuso un perjuicio para los demás acreedores sociales (entre ellos, la demandante), pues privó a la sociedad de un activo (una elevada cantidad de numerario, como dice textualmente la sentencia) que podría haberse empleado en pagar el crédito de la demandante y que, al haber salido indebidamente del haber social, a modo de liquidación desordenada y por vía de hecho, impidió dicho abono.

  4. - Como consecuencia de lo cual, la sentencia recurrida no infringe ni los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia citada. Por lo que este segundo motivo de casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

SÉPTIMO

Costas y depósitos

  1. - Al haberse desestimado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, deben imponerse a las partes recurrentes las costas causadas por ellos, según determina el artículo 398.1 LEC .

  2. - Procede igualmente acordar la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Dña. Delia y Track & Trace Volum Expeditions S.L., contra la sentencia núm. 335/2014, de 5 de noviembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación nº 317/2014 . 2.- Imponer a Dña. Delia y Track & Trace Volum Expeditions S.L. las costas de tales recursos extraordinarios. 3.- Ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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