SAP La Rioja 308/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:501
Número de Recurso246/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución308/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00308/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0000670

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000246 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000122 /2016

Recurrente: CONTRATAS, FACHADAS Y SERVICIOS, S.L.

Procurador: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Abogado: ANGEL JESUS FERNANDEZ ORTEGA

Recurrido: Cristobal, Diego

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN, MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: OSCAR MARTINEZ ALIENDE, RAFAEL D'ORS LOIS

S E N T E N C I A nº 308/2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

En LOGROÑO, a 26 de Septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 122/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido

el Rollo de apelación Nº 246/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Desestimo la demanda formulada por la entidad "Contratas, Fachadas y Servicios, SL" contra Cristobal y, por lo tanto, absuelvo a éste de las pretensiones formuladas frente al mismo.

Condeno a "Contratas, Fachadas y Servicios, SL" a abonar las costas causadas a Cristobal por dicha demanda.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por la representación de Cristobal frente a la entidad "Contratas, Fachadas y Servicios, SL" e Diego y, por tanto, condeno a los demandados a pagar solidariamente al demandante reconvencional la cantidad de 66.246,08 euros, más los intereses correspondientes.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia por la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Contratas Fachadas y Servicios SL, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Mayo de 2018. Es ponente MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por la que Contratas Fachadas y Servicios SL, reclamaba a don Cristobal la cantidad de 8695,28 euros en concepto de parte del precio pendiente de pago por la ejecución por la demandante de las obras de reforma y adaptación a academia de baile del local propiedad del demandado sito en Logroño AVENIDA000 NUM000 - NUM001 NUM002 ; y estima la demanda reconvencional presentada por don Cristobal frente a Contratas Fachadas y Servicios SL, y frente al director de la obra y autor del proyecto don Diego, condenando solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 66246,08 euros en concepto de indemnización por las obras que tuvo que afrontar don Cristobal para deshacer lo mal ejecutado y rehacer la obra en el local de modo tal que sirviera a su destino de academia de baile.

SEGUNDO

Contratas Fachadas y Servicios SL, recurre en apelación la sentencia de instancia, alegando como motivos del recurso, que don Cristobal no puede unilateralmente decidir dejar de pagar el precio de una obra que la reclamante ha ido ejecutando partida por partida con el beneplácito del señor Cristobal y de la dirección técnica de la obra que correspondía a don Diego ; además, no puede ponerse en plano de igual al contratista y a la dirección técnica de la obra, Contratas Fachadas y Servicios SL ejecutó la obra conforme a los aspectos técnicos y memoria que le facilitó el director de obra, y que son competencia de éste y no de la contratista. Alega además que no es cierto que el promotor no tuviera otra alternativa que derruir la obra ejecutada y realizarla de nuevo, sin licencia, sin comunicarlo a contratista y dirección técnica, que las nuevas obras ejecutadas son las que unilateralmente y a su conveniencia decidió el promotor; que el juez a quo atiende al informe del perito judicial, que basa su dictamen en unas fotografías de la obra ya desmantelada sin consulta ni comunicación alguna a la contratista; que la perito judicial confunde clavos con silent blocks, y la colocación o no de estos elementos es competencia y decisión de la dirección técnica, no del constructor; que en la memoria no estaban previstos guarnecidos de yeso sino guarnecidos con mortero de cemento, que no se han acreditado los puentes acústicos, que la perito valora exclusivamente en función de unas fotografías además de mala calidad. En cuanto a la valoración de la obra ejecutada, la sentencia de instancia tiene en cuenta el informe pericial acompañado a la demanda reconvencional, que ha sido elaborado precisamente por la mercantil que ejecutó las nuevas obras, y que además se refiere a cuestiones que no son propias de la ejecución sino dela dirección técnica, como la colocación de placas de cartón yeso o la ubicación de la maquinaria de refrigeración; la partida tabiquería medianera de ladrillo no figura en la memoria a la que se atiene Contratas Fachadas y Servicios SL; el suelo flotante es el que figura en la memoria, al igual que los trasdosados acústicos, que aún se aumentaron en obra a decisión de la dirección técnica. Alega en conclusión la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, suplicando a la Sala estime el recurso y condene a don Cristobal al abono a la parte apelante de la suma de 8695,28 euros

y desestime la reconvención formulada por don Cristobal frente a Contratas Fachadas y Servicios SL, con imposición de costas a la demandada reconviniente.

TERCERO

En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, debe recordarse, como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2016: "Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Por otro lado, y en particular en cuanto a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011, cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010, RIP núm. 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001

, 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias del Tribunal Supremo 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 ).

Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en diversas resoluciones, ha venido a establecer:

  1. Que principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no...

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