SAP Pontevedra 393/2018, 17 de Septiembre de 2018

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2018:1498
Número de Recurso58/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución393/2018
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00393/2018

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2016 0014236

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000940 /2016

Recurrente: Baltasar, Elisa

Procurador: ENRIQUE PEREZ ESTEVEZ, ENRIQUE PEREZ ESTEVEZ

Abogado: GERMAN ALONSO PEREZ,

Recurrido: BANKINTER S A

Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 393/18

En Vigo, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000940 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2018, en los que aparece como parte apelante: los demandantes DON Baltasar y DOÑA Elisa, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. ENRIQUE PEREZ ESTEVEZ, asistido por el Abogado D. GERMAN ALONSO PEREZ; y como parte apelada: la entidad demandada BANKINTER S A, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. GISELA ALVAREZ VAZQUEZ, asistida por el Abogado D. JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON, sobre.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" Que desestimando la demanda promovida por el procurador D. Enrique Pérez Estévez en nombre y representación de Doña Elisa y D. Baltasar frente a la entidad Bankinter s.a, debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión deducida por la parte actora, sin efectuar expresa condena en costas. "

Por auto de fecha 18 de octubre de 2017 se acordó aclarar la referida sentencia en el sentido expresado en su razonamiento jurídico segundo.

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Elisa y DON Baltasar, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se acordó no haber lugar a la unión de los documentos aportados con el escrito de oposición al recurso y señalándose el día 12 de septiembre, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Unas consideraciones previas:

  1. En relación con la prohibición de la mutatio libelli, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 febrero 2016, señala: "Conforme al art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412. 2 y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2006, 9 de marzo de 2011 y 18 de febrero de 2014 y del Tribunal Constitucional 182/2000 Y 187/2000, ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril y 126/2011 de 18 de julio)".

    En relación con el mismo tema, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 octubre 2004: "El cambio de punto de vista jurídico no da lugar a incongruencia, salvo que la aplicación del "iura novit curia" afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción o tenga carácter sorpresivo hasta el punto de producir indefensión. El principio de congruencia no impone sino una racional respuesta del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que lo fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido, al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera más ajustada; y de aquí, que el juzgador pueda, en atención al citado principio, en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", aplicar normas distintas, e incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de la Sala, pero, en ningún caso, la observancia de esos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", estimándose por tal a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la "inalterabilidad de la causa petendi", pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa; y la dualidad del expresado, ha sido admitido asimismo, por constante y uniforme doctrina de la Sala, también de general...

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