SAP Sevilla 453/2018, 11 de Septiembre de 2018

PonentePURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
ECLIES:APSE:2018:1955
Número de Recurso2520/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución453/2018
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143P20140023345

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2520/2018

Autos de: Procedimiento Abreviado 616/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA

Negociado: AR

Apelante: Cosme

Procurador: CARLOS DEL POZO CORTES

Abogado: ANTONIO QUIJADA LUQUE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 453/ 2018

ILMO./AS SR./AS.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADAS:

MARÍA AUXILIADORA ECHAVÁRRI GARCÍA

PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente

En la Ciudad de Sevilla a once de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 11 de Sevilla, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado 169/14 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla por delito de robo con fuerza en las cosas, siendo recurrente Cosme, representado por el Procurador D. Carlos del Pozo Cortés, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017 cuyo fallo es como sigue: "... Que debo condenar y condeno a Cosme, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena en las costas. Igualmente deberá indemnizar a la comunidad de propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Sevilla en la cantidad de 150 euros...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Cosme, que fue admitido, solicitando se estime su recurso decretando la libre absolución de su patrocinado, o subsidiariamente, imponiendo a su mandante la pena de un año de prisión, o subsidiariamente imponiendo la pena de un año, seis meses y un día de prisión, confirmando la pena impuesta en la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla.

Dándose traslado al Ministerio Fiscal quien lo impugnó e interesó la confirmación de la sentencia.

Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan la declaración de hechos probados de la sentencia apelada quedando redactados como sigue: "...

PRIMERO

Ha resultado probado y así se declara que entre las 15:00 horas del 19 de febrero de 2014 y las 08:00 horas del día siguiente, el acusado Cosme, mayor de edad y con los antecedentes que más adelante se dirán, con ánimo de ilícito beneficio, se introdujo en el interior del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Sevilla. Tras franquear una ventana del descansillo, accedió a un cuarto trastero, desde donde forzó la cerradura hacia fuera con el objeto de sustraer la bicicleta propiedad de Carlos Miguel, que allí guardaba.

Carlos Miguel no reclama nada en la medida que ha sido indemnizado por compañía aseguradora.

Los daños en el trastero se han peritado en la cantidad de 150 euros.

SEGUNDO

El acusado ha sido condenado, entre otras, por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla, firme el 25/08/2012, por delito de robo con fuerza...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona el recurrente Cosme el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y no aplicación del principio "in dubio pro reo".

Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que "... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías. Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a la lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional...".

Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

En la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2018, vuelve a insistir "que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, por lo tanto, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusados, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. ".

El control de la segunda instancia se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal que conoce vía recurso de apelación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario sustituya la realizada por el Juzgador de instancia ante el cual se practicaron.

Como insiste esta última Sentencia del Tribunal Supremo: "...No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino más limitadamente de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la Ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa, o absolutamente inconsistente...".

La Sala de apelación cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, si la respuesta que ha dado el Juzgado de lo Penal, permite a la Sala constatar si en la sentencia de instancia se fundamenta en: una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos del delito; una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito...

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