SAP Madrid 308/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2018:12443
Número de Recurso469/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución308/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0131342

Recurso de Apelación 469/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 785/2015

APELANTE: D./Dña. Milagros y D./Dña. Gumersindo

PROCURADOR D./Dña. CARMEN ESCORIAL PINELA

APELADO: BALLETO VALORES SL

PROCURADOR D./Dña. JULIO ALBERTO RODRIGUEZ OROZCO

D./Dña. Salome

PROCURADOR D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid a tres de septiembre de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio procedentes del Juzgado de Primera Instancia, seguidos entre partes, de una, como ApelantesDemandantes: D. Gumersindo Y Dª Milagros, como Apelante-Demandada: Dª Salome y de otra como Apelada-Demandada: BALLETO VALORES S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 36 de Madrid, en fecha 23 de diciembre de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que se tiene a la parte demandante por renunciada a la pretensión sobre las costas reclamadas. Que debo desestimar y desestimo las excepciones de prescripción, caducidad y defecto legal en el modo de proponer la demanda alegadas por BALLETO VALORES SL representada por el procurador Sr. Rodríguez Orozco, sin pronunciamiento sobre la acción interpuesta con carácter subsidiario al haberse estimado la acción ejercitada con carácter principal, sin condena en costas. Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Gumersindo Y Dª Milagros representados por la Procuradora Dª. Mª Carmen Escorial Pinela contra Dª. Herminia, representada por la procuradora Dª Margarita Mª Sánchez Jiménez debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al demandante la suma de 51.223,50 euros (cincuenta y un mil doscientos veintitrés euros con cincuenta céntimos) y a los intereses legales de dicha suma desde el día 13 de junio de 2011, con expresa condena en costas a la parte demandada." Y en fecha 18 de enero de 2017 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Es procedente corregir el primer apellido de la demandada siendo este Salome y no Herminia . Permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes d. Gumersindo y Milagros y por la demandada Dª Salome, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 27 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que puso fin a la instancia estimó en parte la demanda promovida por D. Gumersindo y Dª. Milagros contra Dª. Salome y BALLETO VALORES S.A, a ésta última la absolvió y condenó a la primera demandada a abonarles 51.223,50 euros, absolviéndola de la reclamación del resto, 44.564,49 euros en concepto de intereses de demora de tres años calculados al 29%, al ser los mismos abusivos, y sí a que abonara intereses legales desde el requerimiento de pago en fecha 13 de julio de 2011.

Apelan tanto la condenada como los actores, estos últimos recurren la absolución de la sociedad demandada BALLETO VALORES S.A contra la que ejercitaron subsidiariamente para el supuesto de que no se estimara íntegramente la reclamación frente a la Sra. Salome a abonarles ese importe, diferencia entre el crédito que les fue cedido y la cantidad a reintegrarles por la codemandada, por ser responsable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1124, 1528 y 1529 del Código Civil; y la codemandada Sra. Salome recurrió la estimación de la demanda frente a ella reproduciendo la excepción que opuso al contestar y que ha sido desestimada, cosa juzgada por existir total identidad entre este proceso y el tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 100 de esta capital -ejecución hipotecaria-, y como motivos fundamento de su petición absolutoria las de "conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (...) artículo 24.1 CE que existe que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso dando a cada una de ellas la respuesta suficiente razonada o motivada que sea procedente (...), por defectos de nulidad, de todo o en parte", e "infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en concreto, de las previstas en el artículo 218 LEC (congruencia y motivación) en relación con el artículo 498,2 KEC -tratamiento procesal de la alegación de nulidad) así como de la jurisprudencia interpretativa de los mismos y el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E al desestimar la excepción de nulidad del contrato de cesión de préstamo hipotecario de fecha 14/10/2011 (Doc. Nº 5 de la demanda inicial", fundada esta nulidad por ser el préstamo "usurario", porque según afirma lo que habría sido cedido era un préstamo de esta naturaleza, por tanto habría habido una novación que operaría "en vacío al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige (...)". Y el último motivo alegado ha sido el de "incongruencia interna en la sentencia" porque después de afirmar que no podía entrar a valorar la nulidad del contrato "de cesión de créditos" entre Balleto Valores y la parte atora, "pero sin embargo de oficio entre a valorar el interés de demora al tipo del 29% que se estipulada en el citado contrato, es abusivo", página 10 del recurso.

Balleto Valores S.L se opuso al recurso de los demandantes siendo el motivo no haber mediante la apelación desvirtuado lo resuelto en la sentencia. No obstante sí consideró que debería modificarse la sentencia porque sí debería haberse admitido la excepción que opuso de "indebido modo de proponer la demanda" porque no procedía ser demandada subsidiariamente como lo hizo la parte; concluyó refiriéndose a la necesaria

imposición de costas en esta alzada si fuera desestimado el recurso, y solicitando que se resolviera "el recurso conforme a Derecho con desestimación del mismo e imposición de costas al apelante".

Los actores se opusieron al recurso de la codemandada Sra Salome porque el rechazo de la excepción de cosa juzgada era un pronunciamiento correcto, artículo 222.1LEC, para lo que debía tenerse en cuenta el proceso en el que se acordó el sobreseimiento, que fue "de ejecución hipotecaria" teniendo los pronunciamientos en él mismo hechos efecto en él, no existiendo la triple identidad que exige la norma, y respecto a la incongruencia por no haberse pronunciado el Juez sobre los motivos de nulidad y anulabilidad alegados respecto al préstamo con garantía hipotecaria por ser lo razonado en la sentencia conforme a Derecho no solo por haber debido formular reconvención al no haber sido ellos parte en el contrato y porque no concretaron cuáles eran los motivos de oposición no acreditando en ningún caso "ni la nulidad del crédito ni la anulabilidad del contrato de cesión", y por último se opusieron igualmente al motivo consistente en calificar la sentencia de incongruente, refería al examen de oficio por el Juez de la cláusula de intereses moratorios, y la declaración de nulidad, lo que consta perfectamente razonado.

SEGUNDO

La situación de hecho que ha dado origen a este proceso no ha sido litigiosa; ninguno de los demandados ha puesto en cuestión la existencia del préstamo por la sociedad demandada BALLETO VALORES

S.L a Dª. Salome y el incumplimiento de ésta que no reintegró lo percibido, y haberse subrogado los actores en el crédito que tenía la sociedad contra la Sra. Salome al haberles sido cedido el crédito que aquélla tenía pagando 95. 787,99 euros que era el importe del préstamo más intereses documentado en tres letras de cambio garantizadas con hipoteca mas los intereses, correspondientes a tres años del 29% .

Tampoco ha sido ni es litigioso que los actores promovieron contra la prestataria un proceso de ejecución hipotecaria tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid que acordó el archivo por considerar que existían en el contrato cláusulas abusivas, resolución que no fue recurrida por los titulares del crédito quienes presentaron demanda en reclamación de la cantidad de lo debido, crédito cedido, contra la deudora Sra. Salome, acumulando a esta acción la ejercitada contra la sociedad transmitente para el supuesto de que no se estimara íntegramente su pretensión de que la prestataria fuera condenada a abonarles el importe total reclamado por principal e intereses, remuneratorios y moratorios, que habían sido convenidos y hechos efectivos por su parte a la cedente, reclamando éstos últimos a...

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