ATS, 17 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5090/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5090/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Brigida presentó escrito de interposición recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) en el rollo de apelación nº 469/2017, dimanante del juicio ordinario nº 785/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, la procurador D.ª Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de D.ª Brigida, se personó en concepto de parte recurrente.

De igual forma, los procuradores D.ª Carmen Escorial Pinela, en nombre y representación de D.ª Catalina y D. Everardo, y D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, en nombre y representación de Balleto Valores S.L., se personaron en concepto de partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 9 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

En fechas 11 y 23 de diciembre de 2020 los recurridos D.ª Catalina y D. Everardo y la recurrente presentaron escritos de alegaciones.

SEXTO

La recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada comprensión del caso que nos ocupa s preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) En fecha 14 de noviembre de 2006 Balleto Valores S.L. D.ª Brigida celebraron un contrato de préstamo en el cual la primera entregó a la segunda 51.223,50 euros en concepto de principal y se pactaron unos intereses de demora del 29%. El mismo no fue pagado por la Sra. Brigida y se extendieron tres letras de cambio por importe total de 51.223,50 euros, que fueron libradas por la entidad Balleto Valores S.L. y aceptadas por la deudora.

  2. ) Por su parte, D.ª Catalina y D. Everardo se interesaron en la compraventa de un inmueble en la localidad de Madrid, por lo que contactaron con Balleto S.L. y ésta les informó de que el mismo se encontraba hipotecado, por lo que la manera de adquirirlo era aceptar la cesión del crédito hipotecario y su posterior ejecución judicial.

  3. ) D.ª Catalina y D. Everardo aceptaron la cesión de créditos y el endoso de las tres referidas letras de cambio mediante contrato de 14 de octubre de 2011. En el marco de dicha cesión, la Sra. Catalina y el Sr. Everardo abonaron a Balleto Valores S.L. la cantidad de 51.223,50 euros en concepto de principal y 44.564,49 euros en concepto de intereses de demora del 29% durante tres años.

  4. ) Posteriormente, D.ª Catalina y D. Everardo promovieron un procedimiento de ejecución hipotecaria contra D.ª Brigida, que fue archivado por considerar abusivas algunas de las cláusulas del contrato de 14 de noviembre de 2006.

Sentado lo anterior, D.ª Catalina y D. Everardo interpusieron demanda frente a D.ª Brigida y Balleto Valores S.L. en la que, con carácter principal, interesaban que la primera fuera condenada a entregarles la cantidad de 51.223,50 euros en concepto de principal y 44.564,49 euros en concepto de intereses de demora del 29% durante tres años y, subsidiariamente, que la segunda fuera condenada a abonarles la diferencia entre la cantidad a la que la Sra. Brigida fuera condenada y la que restara hasta completar lo abonado por ellos por la cesión del crédito (95.787,99 euros resultantes de los anteriores conceptos).

El Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid estimó la demanda principal interpuesta contra la Sra. Brigida, pero condenó a la misma a entregar a los actores la cantidad de 51.223,50 euros de principal más los intereses legales correspondientes pero no los moratorios del 29% al resultar los mismos abusivos. Por el contrario, desestimó la acción subsidiaria ejercitada contra Balleto Valores S.L.

Tanto la parte actora como la demandada D.ª Brigida interpusieron recurso de apelación ante la audiencia provincial de Madrid, que estimó el primero y desestimó el segundo. En consecuencia, mantuvo la condena de la Sra. Brigida y revocó la sentencia de instancia en el sentido de condenar a Balleto Valores S.L. a abonar a los actores la cantidad de 44.5464,49 euros entregados por ellos a la entidad en concepto de intereses de demora del 29% en el marco de la cesión de créditos del año 2011. La referida audiencia entendió que la Sra. Brigida no había acreditado el carácter de usurario del préstamo del año 2006 y que Balleto Valores S.L. debía ser condenada a abonar lo pagado por los en concepto de intereses moratorios por cuanto fue tal entidad quien convino los mismos.

Así, D.ª Brigida interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en dos motivos.

(i). En el encabezamiento del motivo primero alega a la infracción del articulo 1282 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa los actos de los contratantes anteriores al contrato que se interpreta. La parte recurrente sostiene que los actores habrían reconocido en el procedimiento de ejecución hipotecaria ejercitado en su día frente a la demandada que ésta, en realidad, habría recibido de Balleto Valores S.L. la cantidad de 23.111,74 euros y no 51.223,50 euros. De hecho, dicha cantidad sería la fijada como reclamable por el juzgado en que se tramitó dicho procedimiento de ejecución. Por consiguiente, entraría en juego la figura de la prejudicialidad civil del artículo 43 de la LEC y sería de aplicación la institución de la cosa juzgada.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 6 del CC en relación con el artículo 1 de la Ley de 1908 de Represión de la Usura por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la calificación del nulidad radical del contrato en que se pacta un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso. La recurrente entiende que el contrato de 14 de noviembre de 2006 suscrito con Balleto Valores S.L. es usurario y, por tanto, nulo, por lo que no debería ser condenada a entregar cantidad alguna a los actores.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

(i). El motivo primero, por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017 y por incurrir en carencia manifiesta de fundamento al denunciar la infracción de preceptos de naturaleza procesal, lo cual excede el ámbito del recurso de casación ( artículo 483.2.4º de la LEC).

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Si bien la recurrente alega como infringido el artículo 1282 del CC en el encabezamiento del motivo, se trata de una manifestación artificiosa porque lo que, en realidad, intenta hacer valer es la concurrencia de la cosa juzgada o prejudicialidad civil como, de hecho, pone de manifiesto en el desarrollo del motivo al denunciar la infracción del artículo 43 del CC. Esta mezcla de preceptos sustantivos (de forma artificiosa, se repite) y procesales genera una ambigüedad y una imprecisión que no son aceptables en el recurso de casación. La prejudicialidad civil y la cosa juzgada aparecen reguladas en los artículos 43 y 222 de la LEC, respectivamente, por los que son preceptos de naturaleza procesal cuya denuncia excede el ámbito del recurso de casación ( artículo 483.2.4º de la LEC). Por consiguiente, la denuncia de su infracción debería hacerse, en su caso, a través recurso extraordinario por infracción procesal.

A este respecto, no puede perderse de vista que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico- sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales o adjetivas cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

(ii). El motivo segundo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). La parte recurrente parte de la premisa de que el contrato de préstamo suscrito el 14 de noviembre de 2006 con Balleto Valores S.L. es usuario y, por tanto, nulo. Sin embargo, tal extremo no consta acreditado para la audiencia provincial que, de forma expresa, señala que "ha de probar que fue usurario en los términos del artículo 1 de la Ley de 1809, lo que no ha hecho". En cualquier caso, como razona la audiencia, aunque tuviera tal carácter de usurario, ello no le dispensaría de pagar -que es lo que pretende la recurrente-, pues no es efecto propio de tal declaración.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por los recurridos D.ª Catalina y D. Everardo, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Brigida contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoprimera) en el rollo de apelación nº 469/2017, dimanante del juicio ordinario nº 785/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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