SAP Vizcaya 324/2018, 25 de Julio de 2018
Ponente | MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA |
ECLI | ES:APBI:2018:1665 |
Número de Recurso | 234/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 324/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-16/003138
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0003138
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 234/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 443/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Miguel
Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Marina, HERENCIA YACENTE DE Aurora, Melisa, Ricardo, Romualdo y Rosendo
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA FERRERO PEREIRA, BEGOÑA FERRERO PEREIRA, BEGOÑA FERRERO PEREIRA, BEGOÑA FERRERO PEREIRA y BEGOÑA FERRERO PEREIRA
Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO ANTONIO OSES GARCIA, FRANCISCO ANTONIO OSES GARCIA, FRANCISCO ANTONIO OSES GARCIA, FRANCISCO ANTONIO OSES GARCIA y JOSE ANGEL CECIN DIEGO
S E N T E N C I A Nº 324/2018
ILMAS. SRAS.
Dª. CONCEPCION MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 443/16 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getxo y seguidos entre partes: Como apelante: Miguel, representado por el Procurador Sr. Bustamante Martín y dirigido por el Letrado Sr. Jiménez González; y como apelado: Ricardo
, Marina, Melisa (HERENCIA YACENTE DE Aurora ), repreentados por la Procuradora Sra. Ferrero Pereira y dirigidos por el Letrado Sr. Oses García, Rosendo, representado por la Procuradora Sra. Ferrero Pereira y dirigido por el Letrado Sr. Cecin Diego, y Romualdo, este último en rebeldía procesal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 23 de Febrero de 2018 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Rafael Bustamante Martín, en nombre y representación de Miguel, contra la herencia yacente de Aurora, imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales causadas, de manera conjunta y solidaria.".
Sentencia qaue fue aclarada por Auto de fecha 28 de Febrero de 2018 el cual es del tenor literal siguiente: " PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO aclarar la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018, en el sentido de que el fallo de la sentencia debe decir "(-) imponiendo al demandante el pago de las costas procesales causadas".
Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Miguel, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 234/18 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Por providencia de fecha 15 de Junio de 2018 se señaló el día 24 de Julio de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Como primer motivo del recurso de apelación se alega la no concurrencia de la prescripción de la acción al hallarnos ante daños continuados. En segundo lugar se alega incorrecta valoración de la prueba e interpretación de las normas y jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate como es la realización de trabajos y obras de reparación.
En cuanto a la existencia de prescripción de la acción, en nuestra sentencia de 29/05/2015 fundamentábamos: "Tampoco debemos olvidar que es doctrina consolidada la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, al entender que sólo con ella el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puedan reclamar por concurrir una situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones ( SSTS de 12 de diciembre de 1.980, 5 de junio de 2.003 y 14 de marzo de 2.007 ). Lo contrario supondría dejar a la voluntad de la parte el comienzo del cómputo del plazo prescriptivo y con ello, en definitiva, la derogación del instituto de la prescripción, lo que no ampara la tendencia doctrinal y jurisprudencial de no aplicación del instituto de la prescripción de manera rigorista ( SSTS, entre otras, de 22 de febrero de 1991 y 30 de septiembre de 1992 ). El daño pudo ser tasado cuando cesaron las filtraciones y si éstas cesaron en el mes de junio de 2002, no es ha aludido en ningún momento a otras posteriores. .." Hasta aquí la reseña de la sentencia explicitada. Igualmente esta Sala ha significado en su sentencia de SAP, Civil sección 3 del 21 de febrero de 2012 " ..SEGUNDO .- En orden a la alegada prescripción reexaminadas las actuaciones estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida ciertamente esta Sección en su resolución de fecha 14 de junio de 2011 y haciendose eco de las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, Sentencia de 10 Ene. 2007 "... la excepción ( prescripción ) ha de partirse de la idea de que la prescripción, en cuanto que supone un abandono de la acción, hay que interpretarla restrictivamente, por no estar inspirada en los principios de justicia intrínseca, sino en la idea de una sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los derechos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1987, 10 y 20 de Octubre de 1988, 14 de Febrero de 1989 ), y, teniendo en cuenta la propia naturaleza de los daños, los mismos no se produjeron, o no se manifestaron, en el mismo momento del hecho originador de los daños, sino que, debidos a la misma causa, se fueron produciendo de manera ininterrumpida en el tiempo, tratándose, por lo tanto, de daños continuados, respecto de los que el día inicial para el cómputo
del plazo de prescripción no sería sino la fecha de la producción del definitivo resultado, cuando es posible, por tanto, evaluar las consecuencias económicas objeto de la pretensión actora. En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 17 marzo y 19 de Septiembre de 1986, 25 de Julio de 1990 y 4 noviembre 1991 entre otras, declaró que tratándose de daños continuados el plazo de prescripción no empieza a correr sino desde que "se alcanza el conocimiento por modo cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados", por su parte, la Sentencia de 15 marzo 1993, que citaba la de 25 junio 1990, estableció que en el supuesto de daño continuado, el plazo de prescripción se empieza a contar desde la corrección del hecho que lo motiva, habiéndose también remarcado por la jurisprudencia que la prescripción no empieza a correr en tanto se sigan produciendo los daños, es decir, mientras no desaparezca la causa determinante del resultado antijurídico ( SS. 19 septiembre 1986 y 16 enero 1989 ), momento éste que no ha quedado acreditado que actualmente se haya producido ...". Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, Sentencia de 30 Sep. 2009, El artículo 1968.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889), al fijar el plazo prescriptivo de un año, refiere al ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, "desde que lo supo el agraviado", lo que determina que el día inicial ("dies a quo") para el cómputo de la prescripción ha de coincidir con el momento en que el perjudicado conoció el daño, y la identidad del autor. De ahí que, en supuestos como este, en que el daño no se manifiesta al mismo tiempo que tiene lugar el hecho causante, el cómputo del plazo de ejercicio de la acción no puede comenzar hasta la aparición del daño ; siendo a la parte demandada a quien incumbe la prueba de que el demandante habría dejado transcurrir más de un año desde que conoció la existencia del daño y su origen. Tanto es así que, incluso para el caso de daños continuados, la jurisprudencia es actualmente inequívoca en considerar que el plazo de prescripción empieza a computarse cuando "se alcanza el conocimiento por modo cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados", con independencia del momento en que hubiera podido tener lugar la actividad perjudicial (en esta línea las SSTS 12 febrero 1981, 29 noviembre 1982, 19 enero 1988, 24 mayo y 24 junio 1993 ) ...". Y en nuestra sentencia de 6/04/2017 igualmente recogemos que : " La Sta 1 de febrero 2017 del Tribunal Supremo, recuerda que "Partiendo del criterio restrictivo con que debe ser siempre valorado el instituto de la prescripción por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y si de limitación en el ejercicio de los derechos por mor del principio de seguridad jurídica conectado a una cierta o incipiente dejación o inhibición de aquellos derechos por su titular, es lo cierto que en el caso de autos están acreditadas una serie de declaraciones y actuaciones...
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