STS, 30 de Septiembre de 1992

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso102/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de Violación y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procurador Sra. Consuelo Rodriguez Chacón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de Alicante instruyó sumario con el número 3 de 1991 contra Jesús Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "QUINTO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS que el procesado Jesús Ángel, de 17 años de edad y sin antecedentes penales, hallándose sobre las 12 horas del día 1 de Abril de 1.991 en una acampada y junto con otras familias, acampada sita en la zona denominada "Cuatro Caminos" próxima a la autovía de Valencia, término de Alicante, invitó al menor Lázaro, a la sazón de seis años de edad, y que también se hallaba en tal campamento con su familia, a que penetrase en su tienda de campaña, a lo que el menor accedió sin recelo, ya que en fechas anteriores el procesado había jugado con él y lo conocía, y una vez en el interior de la tienda de campaña, y tras cerrarla con las cremalleras, procedió a bajar los pantalones y braguitas al niño y seguidamente le introdujo el pene en erección por el ano, lo que motivó que le causase erosiones perineales y desgarro anal situado en el cuadrante superior izquierdo, y ello motivó que el menor, ante el dolor que le produjeron tales actos, rompiese a llorar, lo que alertó a sus familiares, su madre y su hermana, quienes penetraron en la tienda, recogiendo al menor y trasladándolo a un centro médico para su atención. El menor Lázarocuró sin defecto a los siete días sin que precisase para ello más que la inicial asistencia médica recibida. La madre del menor Maríaformuló la oportuna denuncia en Comisaría de Policía, denuncia que fue ratificada más tarde a presencia judicial".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar como condenamos al procesado en esta causa Jesús Ángelcomo responsable en concepto de autor de un delito de VIOLACION y de un FALTA DE LESIONES, apreciando la concurrencia de la atenuante de edad menor de dieciocho años como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio, y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, por el delito más arriba definido, y a la pena de CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR por falta, condenándolo asimismo a que en concepto de indemnización civil satisfaga al perjudicado Lázarola suma de UN MILLON DE PESETAS, y al pago de las costas procesales. Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado. Notifíquese esta sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala II del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días y a preparar por este Tribunal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Jesús Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representacín del procesado Jesús Ángel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Se ampara en el número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Recurso de Casación por infracción de Ley, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho conducente a una equivocación evidente del Juzgador. Extracto: Se denuncia error en la apreciación de la Prueba por parte del Tribunal Sentenciador al valorar incorrectamente los informes periciales practicados. SEGUNDO.- Se ampara en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, que autoriza el Recurso de Casación por infracción de Ley, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo. Extracto: Se denuncia la infracción por inaplicación del art. 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal, que establece la eximente incompleta de enajenación mental.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el acusado, con sede en el artículo 849, , de la L.E.Cr., atribuye a la sentencia haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. Y ello por estimarse en el recurso que el procesado padecía rasgos fóbicos obsesivos compulsivos, según se sostuvo en conclusiones provisionales y definitivas, que el Tribunal no ha apreciado debidamente. Uno de los peritos -se dice- sostiene que la dolencia examinada "suele ser frecuente en menores de 16 años pero no es normal". Según ha declarado reiteradamente esta Sala, los informes periciales carecen del carácter de "documentos" a efectos casacionales, tratándose de pruebas personales, a valorar por el Tribunal junto con el resto de la prueba conforme al artículo 741 de la L.E.Cr. No obstante, también se ha estimado que, de modo excepcional, debe atribuirse rango documental a los dictámenes periciales cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal de otros medios probatorios sobre los mismos extremos fácticos, lo ha tomado -o han sido tomados- como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de modo incompleto, mutilado o fragmentario, o cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico que se ha de dilucidar y esclarecer, el Tribunal haya llegado en el factum a conclusiones divergentes con las de los citados informe o informes (Cfr. sentencias 31 Marzo 1986, 29 Marzo 1988, 29 Noviembre 1989 y 15 Noviembre 1990, entre otras).

SEGUNDO

No puede decirse que en el supuesto que nos ocupa nos hallemos ante ese parecer compacto a que se alude, determinante de un reconocimiento de anormalidad, con trascendencia jurídica, en el acusado. Según los médicos forenses Jesús Ángelpresenta una inteligencia dentro de los límites de la normalidad, con adecuada adaptación al medio, no observándose síntomas psicóticos ni alteración del pensamiento, conciencia y demás funciones psicológicas superiores. Presenta una personalidad inmadura, propia de la edad con ciertos rasgos fóbicos y compulsivos, de intensidad moderada y una posible disfunción sexual. En base a lo anterior concluyen que no existen alteraciones de sus funciones cognitivas y volitivas que afecten a su imputabilidad (fs. 36 y 49). Para el psicólogo que dictamina el inculpado no tiene disfunciones intelectuales que puedan interferir en su adecuada capacidad para analizar las cosas que le ocurren; no dejando de reconocer la lógica inmadurez que ofrece atribuible a criterios de desarrollo evolutivo, observándose en su estilo de comportamiento una cierta impulsividad (f. 44). Para el psiquiatra Dr. Cesarse trata de individuo que se encuentra en plena posesión de sus capacidades volitivas y cognoscitivas, que tiene una personalidad estable con rasgos fóbicos y compulsivos, pero moderados, y una posible disfunción sexual (f. 48).

Bien se aprecia la corrección de las conclusiones del Tribunal de instancia, y su irrevisibilidad por esta Sala. Aquel asume el parecer general de inexistencia de alteraciones en las funciones cognoscitivas y volitivas del procesado, estimando evidente la carencia de fundamento de la atenuante invocada. Se resalta que los comportamientos impulsivos o compulsivos, inseguros, son propios e integrantes de la personalidad no madura de los adolescentes. El motivo ha de decaer y ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, amparado en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 9. 1º, en relación con el 8, 1º, del C.P., que establece la eximente incompleta de enajenación mental. En cierto modo este motivo viene subordinado a la prosperabilidad del precedente. Aun sin ello, puede entenderse que el recurrente aboga por la aplicación de la atenuante cualificada, aun con el mantenimiento del factum de la resolución impugnada. Habida cuenta de que la propia sentencia -se expone- admite la existencia de los padecimientos mentales en el acusado, al que se le reconocen rasgos neuróticos de tipo compulsivo, debe ser tenida en cuenta aquélla, se viene a decir.

La sentencia, en su fundamento sexto, afirma que el primero de los presupuestos precisos para que pudiera operar la eximente incompleta, la realidad de la enfermedad o anomalia mental, no se ha acreditado.

Se refiere la sentencia a los rasgos neuróticos de tipo compulsivo aludidos por Don. Cesar, mas resaltando que de ello no concluye el perito que el inculpado no pudiera controlar su consucta o comportamiento, no debiendo olvidarse que, en todo caso, tales rasgos no implican la realidad de una verdadera neurosis. La misma neurosis ha venido reconduciéndose al área o ámbito de la simple atenuante analógica (Cfr. sentencias 3 Julio 1987, 10 Mayo, 16 Julio 1990), e, incluso, estimándose irrelevante penalmente (Cfr. sentencias 15 Marzo 1988, 4 Noviembre 1989 y 19 Julio 1990). Y si bien alguna sentencia, como la de 29 de Febrero de 1988, recuerda la posibilidad de una sobreestimación de algunos supuestos de neurosis, bien explícita se muestra en la necesidad, para que tal efecto se cumpla, de que el trastorno haya incidido profunda o al menos sensiblemente en las estructuras mentales y volitivas del sujeto.

Los simples rasgos neuróticos no pueden equipararse a la neurosis propia y, en general y cual sucede en el sujeto que se juzga, no supondrían merma de sus facultades cognoscitivas y volitivas. En cualquier caso, y a efectos meramente dialécticos, impuesta la pena elegida -arguye el Ministerio Fiscal- en el mímino del grado mímino, la apreciación de una atenuante simple -que es lo más que permitiría la valoración de la supuesta anomalía- no tendría consecuencias prácticas favorables para el procesado. Se impone la desestimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por Jesús Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra el mismo, por delito de violación y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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