STS 511/1981, 12 de Febrero de 1981

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1981:2961
Número de Resolución511/1981
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 511

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Miguel Moreno Mocholi

Don Juan Muñoz Campos

En la villa de Madrid a doce de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Luz , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta formulada por la recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don Julio Padrón Atienza

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Vigo, se presentó escrito de demanda por Luz , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se la declarara en situación de invalidez en el grado de absoluta con derecho al percibo de la correspondiente pensión.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 27 de Enero de 1.975 , en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que la demandante Doña Luz , nacida el día 26 de Agosto de 1.910 con domicilio en Redondela-Cesantes, y afiliada al Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta propia, fué declarada en situación de invalidez permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual, en 7 de Diciembre de 1.971 por padecer espondiloartrosis más intensa en región lumbar. Cadera normal.-SEGUNDO: Que la expresada trabajadora solicitó en 12 de Diciembre de 1.973 la revisión del grado de invalidez por agravación de sus lesiones, petición que fué desestimada por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de 11 de Marzo de 1.974 al declarar no haber lugar a la revisión por no haber sufrido agravación que la justifique. - TERCERO : Que la actora interpuso contra dicho acuerdo el preceptivo recurso de alzada que fué asimismo desestimado por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, de 30 de Septiembre de 1.974 al confirmar la decisión impugnada.-CUARTO: Que latrabajadora reclamante tiene espondiloartrosis lumbar, se inclina bien; la rodilla izquierda ligeramente globulosa con buena flexión, discreta artrosis de rodilla. Caderas normales.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por Doña Luz , absolviendo de las pretensiones de la misma a la parte demandada."

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Luz , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna el siguiente ÚNICO MOTIVO: Amparado en el número 1º del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación del articulo 17 y concordantes del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 , en relación con el articulo 135-5 del Texto Articulado de la Seguridad Social y 12-4 del citado Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el SEIS de los corrientes, con asistencia de los Letrados, recurrente Don Pedro Valle Dulanto y recurrido Don Javier Matoses López; quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO, Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO; Que el único motivo que sirve de fundamento al presente recurso de casación, se ampara en el nº 1º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , y, por violación del articulo 17 del Decreto de 23 de Diciembre de 1966 en relación con el articulo 135-5 de la Ley de la Seguridad Social y del 12-4 del mencionado Decreto , lo que presupone la inalterabilidad de los hechos que en el relato histórico de la sentencia recurrida se declaran como probados y de los cuales se obtiene, "que la recurrente nacida el 26 de Agosto de 1.910, se hallaba afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta propia, siendo declarada en situación de invalidez permanente y total para su habitual profesión en 7 de Diciembre de 1.971, por padecer espondiloartrosis más intensa en la región lumbar con cadera normal, que en 12 de Diciembre de 1.973, solicitó la revisión del grado de invalidez que tenía concedido, por agravación de dichas lesiones residuales, petición que fué desestimada, tanto por la Comisión Técnica Calificadora Provincial como la Central, acuerdo que por la misma fué impugnado en vía jurisdiccional, confirmándose el mismo por el Magistrado de instancia en la sentencia hoy recurrida, en razón, a padecer aquella, espondiloartrosis lumbar, no obstante lo cual se inclina bien, la rodilla izquierda ligeramente globulosa, con buena flexión, discreta artrosis de rodillas, caderas normales" apreciándose del estudio clínico de las enfermedades que la recurrente sufría cuando fué declarada incapaz para su habitual profesión y las que en la actualidad acusa, que su estado orgánico funcional, no se ha agravado en términos tales que impongan una absoluta limitación de las facultades laborales de la recurrente pese al transcurso del tiempo y de la edad que hoy tiene, que en ningún momento puede ser determinante de la posible revisión por ella interesada, sin que por tanto, sea factible compartir la postura por ella sostenida al; afirmar haberse producido un claro empeoramiento de su lesiones residuales, extremo que por cuanto antecede no resulta acreditado, sino que por el contrario, la evolución de las mismas no se ha operado en términos que le impidan realizar cualesquiera de las actividades laborales por reducidas que estas fuesen, que realmente es el concepto de incapacidad absoluta que pretende y que se encuentra tipificado, en los preceptos que se estiman por la recurrente como infringidos, y si bien es cierto que el articulo 24 de la Orden de 15 de Abril de 1.969, permite en situaciones de incapacidad absoluta el ejercicio de aquellas actividades compatibles con su estado de invalidez, tal precepto, no es aplicable al presente caso, en razón a que el estado físico de la recurrente y a la vista de las lesiones residuales que actualmente sufre no se ha agravado, y, dichas enfermedades si le incapacitan para el ejercicio de su habitual profesión por su intensidad, y extensión muy localizada no demostrado, aquellas lesiones residuales no constituyen un obstáculo para efectuar tareas, que no requieran esfuerzos físicos, ó que estos sean mínimos tanto más, cuando la recurrente es trabajadora agrícola por cuenta propia, con una amplia gama de actividades a desarrollar, por ello, al entenderlo así el Magistrado de instancia, no incidió en las infracciones de las disposiciones en las que el motivo se apoya, lo que ha de originar su desestimación, así como el propio recurso, en coincidencia con lo postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Luz contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo en autos sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos a instancia de la recurrente contra la Mutualidad Nacional Agraria de laSeguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-órden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN; Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García,

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