SAP A Coruña 273/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2018:1524
Número de Recurso113/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución273/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00273/2018

N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

N.I.G. 15059 41 1 2017 0000490

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000113 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235 /2017

Recurrente: D. Horacio

Procurador: Dª. ELVIRA MARTUL VAZQUEZ

Abogado: D. JOSE MANUEL VAZQUEZ LOJO

Recurrido: BANCO PASTOR S.A

Procurador: Dª. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA

Abogado: Dª. MARIA LAS MERCEDES FARRAN ARIZON

S E N T E N C I A

Número 273/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Doña María José Pérez Pena

Don Rafael Jesús Fernández Porto García

En A Coruña, a 19 de julio de 2018.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 113-2018 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado

de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ordes, en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 235-2017, siendo parte:

Como apelante, el demandante DON Horacio, mayor de edad, vecino de Ordes (A Coruña), con domicilio en RUA000, NUM000, NUM001, provisto del documento nacional de identidad número NUM002, representado por la procuradora doña Elvira Martul Vázquez, y dirigido por el abogado don José-Manuel Vázquez Lojo.

Como apelado, el demandado "BANCO PASTOR, S.A.", con domicilio social en A Coruña, calle Cantón Pequeño, 1, con número de identificación fiscal A-86 507 092, representado por la procuradora doña MaríaBegoña Caamaño Castiñeira, bajo la dirección de la abogada doña maría de las mercedes Farrán Arizón.

Versa la apelación sobre declaración de nulidad de orden de adquisición de bonos subordinados convertibles en acciones de Banco Popular, y subsidiariamente acción de incumplimiento contractual; ascendiendo la cuantía del recurso a 10.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 17 de enero de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ordes, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de don Horacio contra Banco Pastor S.A. debo absolver y absuelvo a esta de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.

La presente resolución no es firme, y frente a ella podrá interponerse, por escrito, ante este Juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña.

Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito 50 euros, si se trata de recurso de apelación.

La admisión del recurso precisará que, al prepararse el mismo se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo» .

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Horacio, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por "Banco Pastor, S.A." escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 13 de marzo de 2018, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 19 de abril de 2018, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 27 de abril de 2018, registrándose con el número 113-2018. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 7 de mayo de 2018 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Elvira Martul Vázquez en nombre y representación de don Horacio, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña María-Begoña Caamaño Castiñeira, en nombre y representación de "Banco Pastor, S.A.", en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia de 31 de mayo de 2018 se señaló para votación y fallo el pasado día 17 de julio de 2018, en que tuvo lugar.

SEXTO

Renuncia del abogado .- Habiéndose presentado escrito por el abogado don José Manuel Vázquez Lojo, manifestando renunciar a la dirección letrada del apelante don Horacio, por haberse extinguido la relación que mantenía con el despacho "Eugenio Moure Abogados", y solicitando se le tenga por comunicada la renuncia, por providencia de 12 de julio de 2018 se acordó unir el escrito presentado, y tener por hecha la manifestación, que resulta indiferente para este órgano jurisdiccional.- La Ley de Enjuiciamiento Civil regula el cese en la representación por parte del procurador, distinguiéndose si el origen está en la actuación del poderdante, del apoderado, o bien en causas fatales, estableciéndose las distintas actuaciones que debe realizar, bien el profesional, bien el interesado, bien el órgano judicial ( artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Sin embargo no existe un precepto análogo para la renuncia voluntaria del abogado. Es más, el legislador incluso estableció una repercusión limitada a la imposibilidad de acudir del abogado ( artículo 188.1-5 º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero nunca referida a actuaciones voluntarias (viajes vacacionales, compromisos familiares o similares).- Como menciona el auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993 (RJ. Aranzadi 6455), «el nombramiento, cese o remoción y nueva designación, en su caso, de abogado no tiene repercusión procesal específica... como no sea la de pechar con los efectos perjudiciales derivados del incumplimiento de la carga que pesa sobre la parte de mantener en vigor la necesaria dirección de abogado, en aquellos procesos y actos en los que la ley exija su intervención... el juzgado o tribunal que no están obligados por ley a saber la designación de abogado por la parte o los cambios que en este punto se hayan podido producir, el abogado es perfectamente fungible, de suerte que no incumbe a aquéllos averiguación alguna sobre el que comparece para actuar» . En consecuencia, al órgano judicial le resulta indiferente si el abogado renuncia o no a continuar con la defensa de su cliente; ni procede tramitarla de forma análoga al cese de un procurador. Ni tampoco afecta al procedimiento la presentación de escritos manifestando que le concede la «venia» a otro profesional, aspecto que opera en el ámbito estrictamente colegial y sin repercusión alguna ante el órgano judicial, quien nunca podría prohibir una actuación profesional porque se niegue la venia, o incluso aunque se oponga expresamente el abogado anterior si el procurador -como representante del cliente- da su conformidad.- Cuando es preceptiva la intervención ( artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la parte está obligada a presentar escritos firmados por un abogado, o acudir al juicio valiéndose de tal profesional. Si no se firma un abogado, inadmitirá el escrito. Quién sea ese abogado resulta indiferente. Hasta el punto de que un tribunal no puede impedir la intervención del abogado aunque no sea el que firmó la demanda, ni inadmitir escritos que vengan firmados por un letrado por el simple hecho de que no sea el que figure en los autos. La renuncia del abogado no es causa de suspensión de los términos procesales para que pueda buscar otro de su confianza, «correspondiendo al propio Letrado y no al órgano jurisdiccional poner en conocimiento de su defendido la renuncia a su defensa para que éste adopte las medidas que estime oportunas» [ Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2000 (RJ. Aranzadi 3234)]. En las actuaciones ante los órganos jurisdiccionales civiles (salvo que la actuación del letrado sea consecuencia de una designación por un previo reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, donde el tribunal conserva ciertas facultades de supervisión y control), la renuncia del abogado (o que el cliente manifieste voluntariamente que no desea seguir siendo asistido por un determinado letrado) carece de trascendencia jurídica; y «debe ser situada en el marco de las relaciones contractuales establecidas entre el abogado y su cliente, sin trascendencia por tanto sobre el derecho fundamental» a la tutela judicial efectiva; pues entre «las exigencias de libertad que se...

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