SAP A Coruña 213/2020, 3 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2020
Fecha03 Julio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00213/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2018 0001532

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000085 /2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 213/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 334/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña en Juicio Ordinario nº 85/18, sobre "Nulidad de contrato de bonos convertibles en acciones", seguido entre partes: Como APELANTE: "BANCO SANTANDER, S.A.", representada por el/la Procurador/a Sr/a. Alonso Lois; como APELADO: DON Eduardo, representado por el/la Procurador/ a Sr/a. Díaz Muiño.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 8 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. en nombre y representación de DON Eduardo contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes y de la adquisición de bonos subordinados necesariamente canjeables por acciones Banco Popular I/2012, por importe de 30.000 euros, así como de todas las operaciones derivadas del mismo suscritos entre el actor y la entidad demandada, con las consecuencias legalmente inherentes a dicha nulidad, debiendo proceder las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas en virtud de los mencionados productos f‌inancieros, de manera que la entidad bancaria deberá restituir a la parte actora en los importes dela suscripción, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de los cargos y abonos derivados de tal contratación y hasta el completo pago, sin perjuicio de la devolución por los demandantes de los títulos recibidos y en caso de venta de la compensación o restitución de la cantidad percibida por la venta con sus intereses desde la fecha de la venta y del descuento o reintegro de las cantidades que hayan percibido por cualquier concepto, más los intereses correspondientes, cuya determinación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses del art. 576 LEC desde la presente sentencia.

Las costas deberán ser satisfechas por el demandado.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, de fecha 8 de abril de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Eduardo, declarando la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes y de la adquisición de bonos subordinados necesariamente canjeables por acciones Banco Popular I/2012, por importe de 30.000 euros, así como de todas las operaciones derivadas del mismo suscritos entre el actor y la entidad demandada, con las consecuencias legalmente inherentes a dicha nulidad, debiendo proceder las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas en virtud de los mencionados productos f‌inancieros, de manera que la entidad bancaria deberá restituir a la parte actora en los importes dela suscripción, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de los cargos y abonos derivados de tal contratación y hasta el completo pago, sin perjuicio de la devolución por los demandantes de los títulos recibidos y en caso de venta de la compensación o restitución de la cantidad percibida por la venta con sus intereses desde la fecha de la venta y del descuento o reintegro de las cantidades que hayan percibido por cualquier concepto, más los intereses correspondientes, cuya determinación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses del art. 576 LEC desde la presente sentencia.

Las costas deberán ser satisfechas por el demandado.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:

"Primero.-Posiciones de las partes. Interpone demanda don Eduardo con el objeto de obtener la declaración judicial de nulidad de la compra de participaciones preferentes en el año 2009; posterior canje, en el año 2012, de las participaciones preferentes por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones de Banco Popular I/2012; y canje por acciones, en el año 2014, todo ello por importe de 30.000 euros.

Alega, en síntesis, que cuenta con 55 años y es biólogo, sin ninguna experiencia f‌inanciera, pues siempre contrató productos sencillos y que, en el año 2009, acudió a su sucursal de conf‌ianza de la entidad demandada para hacer unas gestiones rutinarias y el personal de la sucursal le recomendó la contratación de un producto seguro, similar a un depósito, con total liquidez en caso de necesitarlo; esgrime que la entidad demandada infringió toda la normativa de protección de los clientes bancarios referida a la diligencia y transparencia informativa, que no se le practicó test de idoneidad y que ello le llevó a contratar el producto recomendado, participaciones preferentes, en las que invirtió el día 30 de marzo de 2009, 30.000 euros. Que en el año 2012, el personal de la entidad se puso en contacto con él para decirle que pasase por la sucursal a renovar el producto hasta el año 2018 y que, de nuevo procedió a aceptar la recomendación y aceptar el canje por bonos obligatoriamente convertibles en acciones

V-18; de nuevo, sin mediar test de idoneidad ni conveniencia; f‌inalmente, el 27 de enero de 2014, el Banco canjeó los bonos por acciones, de forma anticipada, adquiriendo con ello un total de 6.845 acciones de Banco Popular.

Considera que los contratos suscritos deben ser declarados nulos por la defectuosa formación del consentimiento, como consecuencia directa de la actuación de la entidad, puesto que de haber conocido debidamente el contenido de los contratos y los riesgos que asumía, nunca los hubiera suscrito, con devolución del importe invertido, 30.000 euros, más intereses deduciendo el importe obtenido en concepto de rendimientos. De forma subsidiaria, ejercita acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones legales.

La entidad demandada, Banco PopularEspañol SA, se opone a la demanda alegando falta de legitimación activa del actor para solicitar la nulidad por cuanto también f‌igura como titular de los productos, la esposa del actor, doña Raquel ; caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada por el transcurso de cuatro años computados desde el 4 de abril de 2012, fecha en la que se procedió al canje voluntario de participaciones preferentes por bonos y en la que el actor tuvo conocimiento de las obligaciones asumidas y del funcionamiento del contrato, habiéndose interpuesto la demanda en el año 2018; f‌inalmente, niega la concurrencia de vicio alguno del consentimiento de la parte actora al suscribir los bonos y su posterior canje."

"Segundo.- Falta de legitimación activa. La parte demandada, con carácter previo al fondo del asunto, alega la falta de legitimación activa del actor por cuanto la demanda ha sido interpuesta por él y no por su esposa, doña Raquel, que es también parte en la relación contractual objeto del presente procedimiento, aportando, con la contestación, recibos de información f‌iscal en la que f‌igura como titular doña Raquel .

Tal alegación ha de ser rechazada y así, como con reiteración tiene establecido la jurisprudencia, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 2003, "el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque la jurisprudencia de esta Sala rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa "ad causam" o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 en recurso núm. 2178/95 y 5-12-00 en recurso núm. 3574/95 ); y segunda, porque aun cuando se entendiera que lo verdaderamente opuesto en este motivo es precisamente esa legitimación activa incompleta, como alternativamente alegó en su contestación a la demanda la misma parte hoy recurrente, no se habría vulnerado por el tribunal sentenciador el art. 1375 CC, pues a los efectos que aquí interesan la salvedad f‌inal de este precepto (".. sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes") impone su relación con el art. 1385 del mismo Cuerpo legal, cuyo párrafo segundo bien claramente autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso, habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad...

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