SAP A Coruña 284/2020, 9 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 284/2020 |
Fecha | 09 Octubre 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00284/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15019 41 1 2018 0000507
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: RAFAEL OTERO SALGADO
Abogado: PATRICIO ARANEGA MORENO
Recurrido: Fausto, Rosana
Procurador: RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES
Abogado: PABLO GUIJARRO RODRIGUEZ, PABLO GUIJARRO RODRIGUEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 284/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a nueve de octubre de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 418/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo, en Juicio ordinario núm. 180/2018, seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO SANTANDER SA (anterior BANCO POPULAR), representado por el Procurador Sr. OTERO SALGADO; como APELADOS:DON Fausto Y DOÑA Rosana, representados por el Procurador Sr. GARCIA PICCOLI ATANES.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 24 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, don Ricardo García Piccoli, en nombre y representación de Fausto y Rosana, frente a la BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y en consecuencia:
- Debo declarar y declaro nulos los contratos de orden de valores de bonos subordinados convertibles con números de orden NUM000 y NUM001 de fecha 19/03/2012 por importe de 30.000 euros cada uno de ellos suscrito entre las partes.
- Debo condenar y condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a devolver a Fausto y Rosana la cantidad de
60.000 euros, que devengarán los intereses legales desde el 19/03/2012 hasta su completo pago y a Fausto y Rosana a devolver la cantidades recibidas, con los intereses legales desde el momento de su entrega hasta su completo pago o compensación, y a devolver los títulos.
Que debo condenar y condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a pagar las costas procesales.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de octubre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo de fecha 24 de mayo de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación sustancial de la demanda interpuesta por la representación procesal de d. Fausto y Doña Rosana, y, en consecuencia
- Debo declarar y declaro nulos los contratos de orden de valores de bonos subordinados convertibles con números de orden NUM000 y NUM001 de fecha 19/03/2012 por importe de 30.000 euros cada uno de ellos suscrito entre las partes.
- Debo condenar y condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a devolver a Fausto y Rosana la cantidad de
60.000 euros, que devengarán los intereses legales desde el 19/03/2012 hasta su completo pago y a Fausto y Rosana a devolver la cantidades recibidas, con los intereses legales desde el momento de su entrega hasta su completo pago o compensación, y a devolver los títulos.
Que debo condenar y condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a pagar las costas procesales.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tiene interés para el presente recurso de apelación, las siguientes:
"Primero.- Acción ejercitada. Los actores ejercen una acción de nulidad por causa torpe o error vicio del consentimiento de los contratos que dieron origen a la subscripción de los bonos convertibles."
"Cuarto. Caducidad de la acción de anulabilidad. El primero de los puntos que hay que analizar es la caducidad de la acción. El artículo 1301 del código Civil (en adelante CC) dispone que la acción de nulidad (en realidad de anulabilidad) sólo dura cuatro años que comenzara a correr, en el caso de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Dejando al margen si dicho plazo es de caducidad o de prescripción y si estamos en presencia de nulidad radical (la nulidad absoluta y radical es insubsanable, puede ser apreciada de oficio, tiene efectos erga omnes y no está sometida a plazo de caducidad), lo cierto que dicho plazo ha trascurrido en el supuesto analizado en este procedimiento.
El dies a quo comienza desde el momento en el que se consume el contrato, que no ha de identificarse como el momento de perfección del contrato...."
"....En este sentido es criterio jurisprudencia habitual el de computar el plazo de caducidad desde el canje voluntario u obligatorio de los productos financieros en acciones como ha sido acogido, entre otras, en las sentencias 356/2018 y 293/2018 de la sección quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña o en la SAP de A Coruña, Civil sección 3 del 21 de abril de 2017.
Sin embargo en este caso no se ha acreditado que los actores tuviesen un conocimiento real del producto en el momento de conversión de los bonos en acciones. Para ello pondero:
- Por la clase de canje. Los bonos suscritos eran convertibles en acciones de tres formas: a) por la llegada del plazo fijado en fecha 04/04/2018; b) a voluntad del banco antes del plazo; y c) a voluntad de los clientes antes del plazo. Así lo explica el folleto de emisión y el testigo, don Roberto, director de la sucursal de Carballo entre 2011-2014.
En este caso el canje no fue obligatorio ni voluntario por iniciativa de los clientes. El canje lo hizo de forma unilateral la entidad bancaria de acuerdo con el contrato. A partir de aquí no consta ningún documento en el que el banco comunique a los actores, chatarrero y ama de casa de profesión, que se había producido la conversión. No hay un documento en el que se comunique el cambio, no hay un burofax o carta certificada sobre ello, no hay un documento bancario explicativo de la situación... Lo único en que se apoya el banco son en los extractos bancarios, pero tampoco consta que los actores hubiesen visto los apuntes contables.
Es decir no hay ningún documento que indique que el banco comunicase a los actores el canje de los bonos por acciones efectuado el 27/01/2014 y con ello que conociesen que tenían acciones. Si no hay esa documentación es porque el banco no lo comunicó.
- Porque los actores afirman que desconocían que tenían acciones. Don Fausto, que es quien se encargaba familiarmente de los temas bancarios, explica que no firmó nada sobre el cambio de bonos por acciones, que se enteró de lo contratado cuando dejó de recibir intereses, que al cabo de un tiempo indeterminado acudió al banco y le explicaron lo de las acciones. Es decir, que el dies a quo no comenzó en enero de 2014 sino tiempo después cuando dejo de percibir intereses. En este sentido el folleto de emisión determina que las remuneraciones eran trimestrales los días 4 de enero, abril, julio y octubre de cada año. Por ello el primer día en el que el actor debería haber recibido remuneración después de la conversión sería el 04/04/2014 y lo normal es que acuda bastante después a la entidad a preguntar. Es decir que no debió ser hasta bastante después del 04/04/2014 cuando se enteró de que tenía acciones y la demanda se interpuso el 10/04/2018.
En base a todo lo anterior la fecha en el que los demandantes tuvieron conocimiento de la conversión de los bonos en acciones fue bastante posterior al 10/04/2014 y la demanda se interpuso el 10/04/2018. Por todo ello la acción no está caducada."
"Quinto. Acción de nulidad radical. La acción de nulidad radical por causa torpe no puede prosperar. El Tribunal Supremo, en sentencia reciente de 14 de marzo del 2.019, con cita de otras anteriores sostiene lo siguiente:...."
"....Ello supone que cuando se contrata un producto bancario sin la debida información y desconociendo la naturaleza y características de dichos productos, especialmente, los riesgos inherentes al mismo, lo que se incurre es un error en el consentimiento, que da lugar a la anulabilidad del contrato, pero no a una nulidad radical del contrato. En el contrato existieron los elementos esenciales del mismo como son consentimiento, objeto y forma y los errores o vicios en ese consentimiento darían lugar a la acción de anulabilidad y no de nulidad radical. Lo mismo podemos predicar respecto la incorporación de cláusulas predispuestas. La falta de información y de conocimiento exacto del contrato puede dar lugar a un vicio del consentimiento pero no una nulidad radical del contrato. No hay así causa torpe."
"Sexto. Anulabilidad por error vicio del consentimiento y valoración de la prueba. El artículo 1300 CC dispone que los contratos en los que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley. El artículo 1265 CC dispone que "será nulo el consentimiento prestado por error, violencia,...
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