SAP Valencia 760/2018, 18 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución760/2018

ROLLO NÚM. 000375/2018

K

SENTENCIA NÚM.: 760/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia, a 18-07-2018.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000375/2018, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 318/17, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CORREO VALENCIA, SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA MARIA GARRIGOS SORIANO, y de otra, como apelado a CORREOS EXPRESS PAQUETERIA URGENTE, SA (Abogacía del Estado) representado por el señor Abogado del Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CORREO VALENCIA, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 23-11-2017, contiene el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de CORREOS EXSPRESS PAQUETERIA URGENTE, SA, contra CORREO VALENCIA, SL, y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 50.049,41 euros, más los intereses legales en los términos del fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Cada parte deberá abonar sus propias costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CORREO VALENCIA, SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por el representación procesal de CORREO VALENCIA S.L. contra la sentencia dictada por el magistrado del Juzgado Mercantil Nº 1 de Valencia por la que estima parcialmente la demanda dirigida contra ella.

Condena la sentencia a la recurrente al pago a CORREOS EXPRESS PAQUETERÍA URGENTE S.A. de 50.049,41 euros con intereses correspondientes, por portes impagados realizado en el marco del contrato suscrito en 25 de julio de 2015.

La apelante impugna la sentencia considerando que incurre en error de la valoración de la prueba y en concreto infracción de las reglas de la carga de la prueba contenidas en art. 217 LEC. Ello por cuanto, impugnadas las facturas reclamadas, ante la imposibilidad de vincular las mismas a efectivas entregas (facturas no correlativas, distintas referencias que no coinciden con los albaranes, falta de coincidencia de código de cliente) debiera haber sido la demandante la que desarrollase prueba, encontrándose en disposición de ello al no poder acceder la demandada al sistema informático de la actora (relativo a los documentos 2 y 3 de la demanda). Rechaza la eficacia probatoria de los documentos aportados por la actora en la audiencia previa y la contradicción en que se incurre por la actora entre el importe reclamado judicialmente y lo requerido en enero de 2016.

En relación con la prescripción parcialmente estimada, insiste en que, de acuerdo con el art. 79 de la Ley 15/2009, estarían prescritas las reclamaciones de facturas emitidas entre 7 de julio de 2015 y 30 de noviembre de 2015, así como de 2 a 12 de diciembre de 2015, restando únicamente adeudados 9.247,78 euros. No se admite el dies a quo fijado por la sentencia que viene a infringir lo señalado por art. 79.2 c) LCTTM. Por otro lado, no se habría producido suspensión de la prescripción por las misivas remitidas en enero y octubre de 2016 al no haberse recepcionado ni dirigido a la dirección de la demandada. Denuncia un error aritmético en la sentencia.

Por último, considera incongruente la sentencia al condenar al abono de los intereses previstos en Ley 3/2004 al no haber sido interesados por la demandante en el suplico de su demanda.

Se opone la demandante alegando que ninguna de las facturas se encuentra prescrita al haber sido interrumpida por las reclamaciones hechas en 7 de enero de 2016 y 7 de octubre de 2016. Tales reclamaciones se cursaron a la dirección señalada por la demandada en el contrato, por lo que, siendo cierto que no se recepcionaron por la destinaria, no lo fue por voluntad del acreedor. Debiera haber sido estimada la totalidad de su reclamación aunque, subsidiariamente muestra su conformidad con la sentencia. Advierte de un error aritmético, no siendo la cantidad la señalada en el fallo (50.049,41 euros) sino 51.891,30 euros.

En relación con la cantidad adeudada, considera que no se incurre en error al valorar la prueba, siendo la demandada la que podía y debía haber acreditado el pago, siendo ilógica la negación de la prestación de los servicios y la imposibilidad de acceder a la documentación. Entiende que la prueba documental aportada es suficiente para justificar la deuda reclamada, sin que concurran las contradicciones denunciadas ni la ausencia de código de cliente. Es irrelevante que no se haya presentado el aval para considerar acreditada la existencia de la deuda.

SEGUNDO

Sobre la relación comercial, las facturas y albaranes, la deuda reclamada y la valoración probatoria.

La sala considera que la valoración efectuada por el magistrado de instancia, lejos de ser ilógica y extravagante, responde a criterios de la sana crítica. A la vista de las documentales aportadas y de las alegaciones de las partes, se encuentra justificada la existencia de relaciones comerciales amparadas en contrato de 25 de julio de 2015 (doc.1) cuyo coste no se ha visto satisfecho por la demandada.

Sostiene la demandada que la demandante no ha probado la realización de los portes por la mera aportación de facturas y albaranes, habida cuenta de las contradicciones que denuncia en ellas y la imposibilidad de asignar albaranes concretos a concretas facturas.

Es cierto que la factura, es un documento privado, emitido por una sola de las partes, y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria. Sin embargo, el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de noviembre de 1994 y 19 de septiembre de 1995, ya señalaba que el artículo 1.225 del Código Civil, no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos, y además atendiendo a las especiales características del tráfico mercantil, rapidez y agilidad en la contratación, constituye prueba suficiente de la realidad del débito reclamado.

Normalmente en la práctica mercantil la forma de proceder es que el transporte y la entrega de la mercancía se justifica mediante la expedición del correspondiente albarán, que sólo es un elemento instrumental de prueba

que sirve para acreditar la realidad de un contrato o, por ser más precisos, la realidad de su cumplimiento ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 marzo 2001).

Con posterioridad, la entidad demandante confecciona la factura en base a los albaranesde entrega correspondientes, exigiendo así el pago de la mercancía que ha sido entregada. Como dice la Audiencia Provincial de Pontevedra, en Sentencia de su Sec. 1ª de fecha 15.11.2005, "Cierto es que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba basada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega."

El Alto Tribunal, al analizar el artículo 1255 Código Civilvenía enseñando que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( ss. 20/4/89, 26/5/90, 27/10/92, 18/11/94, 14/3/95 y 19/7/95 ). Así, en relación con el 326 LEC, se pronuncia en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamente la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.

Por eso debe darse relevancia probatoria a un documento privado (factura, albarán), siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho (SS T.S. 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995 y 13 abril 1998)."

Como señala el Alto Tribunal en Sentencia de 3 de noviembre de 2005, "Si bien es cierto que sólo las facturasresultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los...

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