SAP Valencia 423/2020, 16 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución423/2020

ROLLO NÚM. 001308/2019

V

SENTENCIA NÚM.: 423/20

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a 16 de abril de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001308/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000749/2017, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS SERVITRIA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ, y de otra, como apelados a VALORACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS URBANOS SA y ZURICH INSURANCE PLC, sucursal en España representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JESUS MARIA QUEREDA PALOP y FLORENTINA PEREZ SAMPER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS SERVITRIA S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 17-5-2019, contiene el siguiente FALLO: " Que DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda formulada a instancia de INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS SERVITRIA SA contra VALORACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS URBANOS SA y ZURICH INSURANCE PLC, todo ellos con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS SERVITRIA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada el 17 de mayo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia desestimaba la demanda instada por la representación de INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS SERVITRIA SA contra VALORACION Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS URBANOS SA y ZURICH INSURANCE PLC con imposición de costas a la parte actora. NUM001

La sentencia considera prescrita la acción contra la codemandada VYTRUSA y su aseguradora ZURICH, por la póliza nº NUM000, y, respecto de la póliza NUM001 contratada por la entidad Servitria con ZURICH, considera que, al asegurar la responsabilidad civil que pueda derivarse del ejercicio de su actividad, y por tanto los daños a terceros que pudiera ocasionar como consecuencia de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro (Documento nº 14 de la demanda y 1 de la contestación de ZURICH), ello implica que cubre los daños que Servitria pudo causar a terceros en el ejercicio de su actividad, y no los daños propios a Servitria causados por terceros, por lo que aprecia falta de legitimación pasiva "ab causam" de ZURICH respecto la póliza NUM001 contratada por la entidad Servitria en el concreto supuesto analizado.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la entidad INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS SERVITRIA SA alegando los siguientes motivos de recurso:

1) Sobre la prescripción: Infracción de lo dispuesto en el artículo 79 de la LCTTM .- La sentencia, según expone la recurrente, af‌irma que la acción de SERVITRIA frente a la demandada y su aseguradora está prescrita por transcurso de más de un año desde el siniestro, y si bien acepta la aplicación del artículo indicado, considera que el aplicable es el apartado c) del número 2 de dicho precepto, y no el plazo general, de modo que el cómputo del año no se iniciaría el 14 de enero de 2017, sino el 14 de abril de 2017 (un año más tres meses), y considera tres distintos momentos posibles para inicio de aquel para daños en cabeza tractora, daños al remolque (la fecha de factura de reparación) y para las paralizaciones (el mes siguiente al último mes reclamado). En cuanto a los daños en la cabeza tractora, aplica la regla general de un año más otros tres meses como plazo superior, en defecto de momento determinado, unif‌icando la fecha del dies a quo en la indicada de 14 de abril de 2016.

En segundo lugar, sobre la posibilidad de interrupción de tal plazo y la habilidad a tal f‌in de las diligencias preliminares iniciadas el 7 de abril de 2017 .- Se pretendía la aportación documental conforme el artículo 256 LEC, en concreto, de copias de seguros, partes a las compañías, documentos de aceptación o rechazo del siniestro, informe pericial aportado y de las conclusiones extraídas por el perito. Solo se admitió, por el propio juzgado, la exhibición de pólizas de seguro y con base a ello se interpuso la demanda, de modo que, si el auto que archiva aquellas diligencias (de 27 de julio de 2017) concede a la parte un mes para plantear la demanda, conforme al texto legal, y el mes de agosto es inhábil, dentro de ese mes siguiente se planteó la demanda, por lo que no estaría prescrito. La sentencia no da ef‌icacia alguna, a los f‌ines de interrupción, a las diligencias preliminares, lo que combate la recurrente, invocando distintas resoluciones, que transcribe en parte.

Al margen de ello, existen sendos escritos de reclamación, que interrumpirían el plazo de prescripción, pues existe carta de Servitria a Vytrusa de 17 de febrero de 2017. Correo de 15 de febrero de 2016 de Aquilino (Servitria) a Armando (Vytrusa) en que la primera achaca la responsabilidad del siniestro a la segunda. Así como correo de 19 de febrero de 2016.

Invoca también la carta (documento 15) de 10 de mayo de 2016 que contesta la reclamación de 2 de mayo de 2016 de la actora y de 8 de septiembre de 2016, con respecto de la póliza de responsabilidad civil, con la propia ZURICH concertada por la actora.

El plazo de reclamación contra ZURICH como aseguradora de VYTRUSA. La actora, como perjudicada, puede ejercer la acción directamente, conforme el artículo 76 LCS, sin sujeción al plazo de un año (LCTTM) sino de dos años (conforme artículo 23 LCS).

El siniestro no estaría prescrito ni frente a ZURICH, ni frente a VYTRUSA, por razón de solidaridad impropia.

2) Sobre la legitimación pasiva de ZURICH por falta de aseguramiento de la póliza NUM001 .- La póliza cubre daños propios y la exclusión que citan no está en la póliza en cuestión. De hecho, la propia Zurich, en su rechazo a la reclamación por la póliza que la recurrente tiene contratada, af‌irmó que el siniestro era responsabilidad e VYTRUSA, para indicar lo contrario a esta, siendo que ambas tienen seguro concertado con la misma compañía, y el seguro debe correr con los importes indicados.

3) La responsabilidad de Vytrusa en el accidente y de ZURICH por su responsabilidad civil.

La sentencia no valora la causa del accidente, al acoger las excepciones expresadas, y aquella fue la mala conservación de las vigas que unían el contenedor al vehículo, que forman parte del contenedor y cuyo mantenimiento corresponde a la demandada VYTRUSA. La demandada admite que le correspondía el mantenimiento, incluso al contestar la demanda, y el informe policial indica que la causa del accidente fue la rotura de la soldadura del container que lo sujeta al semirremolque, en concreto, la viga derecha. Esto produjo un desplazamiento de la carga hacia el lado exterior, haciendo volcar al conjunto, sin llegar a salir de la calzada. El informe pericial de Zurich también concluye que la causa del accidente fue ese defecto de soldadura y desplazamiento subsiguiente de la carga hacia el costado izquierdo, y no una gestión del transporte

realizada por CONSTRUCCIONES LUJÁN, que es perjudicado, ya que la viga se rompió previamente porque las soldaduras tenían corrosión y ello fue por un mal mantenimiento. También lo vino a admitir el informe del perito de Mapfre, que descartó la rotura por el impacto, sino que fue previa y por mal mantenimiento, porque estaba oxidado todo y eso determinó la mala calidad de unión de las vigas al contenedor y no por exceso de velocidad. Después de este accidente se revisaron todos los contenedores, y en el escrito de rechazo del siniestro (documento 15 de la demanda) se reconoce el defecto en el mantenimiento y el mal estado del contenedor como causa y origen del mismo. Se trataría de aplicar, en def‌initiva, la doctrina de actos propios, porque la propia Zurich ha admitido que los daños han sido ocasionados por el mal estado del contenedor de VYTRUSA.

4) Sobre el importe reclamado .Se reclaman tres conceptos:

* La reparación del remolque cuyo coste es de 9.285 euros, según factura aportada (documento 10). Este remolque era de la demandada y a la demandante le correspondía el mantenimiento, pero la demandada obligó a repararlo para poder prestar el servicio. El importe no se discute, si bien la aseguradora indica que solo les correspondería pagar la parte que no es propiedad de VYTRUSA.

* Daños de la tractora: Está sin reparar Se f‌ija un valor de 32.500 euros tras la depreciación correspondiente por lo que la reparación es de importe inferior. No se ha reparado porque se espera la resolución del siniestro para poder pagar la reparación.

* Paralizaciones.- Documento 11 de la demanda, lo que dejó de facturar a VYTRUSA ascendió a más de lo reclamado, aunque esto no se reclama, sino que se ajusta al baremo de falta d eutilización del camión marcado por la propia ley, siendo dies a quo el del accidente, y dies ad quem el de rechazo, y la fecha elegida es correcta, citando distintas resoluciones.

5) Sobre las costas.- Deberá modif‌icarse tal pronunciamiento, correlativamente a la estimación del recurso, en todo o parte, o la existencia de dudas de hecho o de derecho.

Las partes demandadas se opusieron al recurso planteado, en los términos que...

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