AAP Sevilla 573/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:1646A
Número de Recurso6722/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución573/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20160018937

RECURSO: Apelación Penal 6722/2017

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 5/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº17 DE SEVILLA

Negociado: A

Apelante:. Carlota

Abogado:. MARIA FABIOLA LASTRA PICAZO

Procurador:. MARIA TERESA MORENO GUTIERREZ

A U T O

Nº 573/ 2018

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS:

Sra. Dña. Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Sra. Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)

En la ciudad de Sevilla, a nueve de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en Procedimiento Abreviado número 005/2017 del Juzgado de Instrucción ya referenciado, acordando continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, recurso que fue subsidiariamente interpuesto por la representación procesal de Carlota . Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Instrucción número 17 de los de Sevilla dictó el día 23 de enero de 2017 auto acordando continuar las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado en las, hasta entonces, sus Diligencias Previas número 1.052/2016.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma con fecha 08 de febrero de 2017 por la representación procesal de la encausada antes referida, siendo desestimado el dicho recurso de reforma por auto de 15 de mayo de 2017.

Contra dichos autos se interpuso recurso de apelación con echa 05 de junio de 2017.

Admitido a trámite, se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 21 de junio de 2017; se formó el rollo y se turnó con fecha 28 de junio de 2017. Con fecha 12 de febrero de 2018 se efectuó reasignación de ponencias en la Sala, nombrándose Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer el Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alzan la recurrente contra el auto de instancia por el que se acuerda continuar las actuaciones por los trámites el procedimiento abreviado interesando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones y subsidiariamente se incoe juicio por delito leve. Asímismo, interesa la aportación de una documental.

En esencia, y con expresa remisión a los hechos consignados en dicho auto, el procedimiento versa sobre el comportamiento presunto de la encausada, la cual habría efectuado diversos desperfectos en ocasiones sucesivas en bienes propiedad de la denunciante, como consecuencia de su malestar por la ruptura de su relación de pareja con el hijo de la misma, relación en cuyo seno dice haber quedado embarazada, aunque la paternidad parece no admitirse por la denunciante y su familia, y habría proferido diversas expresiones relativas a causar daños y otros perjuicios en caso de no adoptar el hijo de la denunciante otra actitud respecto de la misma.

La recurrente alega que los indicios que constan en autos no son suficientes para el dictado del auto que se impugna. Es más, argumenta que el delito reside en la parte del denunciante respecto del cual describe una conducta de acoso hacia la encausada. Sin embargo, los argumentos de la recurrente no pueden admitirse por varias razones:

  1. ).- Los indicios que constan en autos no descartan la dirección que se contienen en el auto, como se deduce del mero examen de los autos.

  2. ).- Los argumentos de la parte desconocen la naturaleza y función del auto que se recurre.

    Señala la jurisprudencia -entre otras, SSTS 156/2007 de 25 de enero; 329/2007 de 19 de junio; 836/2008 de 11 de diciembre; 139/2011 de 30 de septiembre; 251/2012 de 04 de abril; 1.049/2012 de 21 de diciembre; 164/2013 de 06 de febrero; 386/2014 de 22 de mayo; 559/2014 de 08 de julio; 005/2015 de 26 de enero; 148/2015 de 18 de marzo; 371/2016 de 03 de mayo; 762/2016 de 13 de octubre; 914/2016 de 02 de diciembre; 550/2017 de 12 de julio o 790/2017 de 07 de diciembre- que el auto por el que se dispone la continuación de la tramitación de la causa por el cauce previsto para el procedimiento abreviado es clave en nuestro sistema penal -por este procedimiento se tramitan el grueso de las infracciones penales relevantes- al expresar y concentrar el control jurisdiccional sobre aquello que puede abarcar la acusación, su ámbito y alcance. La función del auto, en consecuencia, no es otra que la de delimitar de modo necesario el ámbito objetivo y subjetivo del proceso ( STC 186/1990 de 15 de noviembre ). El auto resume la esencia de la investigación practicada en las Diligencias Previas y, al tiempo, evalúa los hechos que aflorado en tal investigación respecto de las personas objeto de la misma con el efecto jurídico de que tales hechos podrán erigirse en objeto de la acusación sólo en la medida que el auto lo determine con exclusión de hechos distintos que puedan dar lugar a un tipo penal por sí solo, pero el auto no es ni la acusación ni la prueba de los hechos contenidos en la misma.

    Con este auto la Ley ( artículo 779.1 LECrim) obliga, más que faculta, al instructor para que valore si de las investigación que ha dirigido resultan indicios racionales y bastantes para imputar a persona física o jurídica determinada una específica responsabilidad criminal en base a los hechos objeto de las actuaciones. Si existen esos indicios el dictado del auto es obligado, salvo remisión a juez competente distinto de él mismo. Si no existen, el Juez de Instrucción queda obligado a declarar el sobreseimiento que corresponda.

    Es, pues, una garantía frente a imputaciones infundadas y frente a desviaciones en la fase de enjuiciamiento respecto de los hechos objeto de acusación y defensa ( artículos 779.1, y 783 LECrim). La acusación en el proceso penal está así precedida de una imputación previa que realiza el órgano jurisdiccional donde se residencia el control de la actividad acusatoria. Es una especie de juicio de acusación del órgano judicial independiente; juicio de garantía que es el que permite o no que se active la acusación, pues no basta la nuda voluntad de una parte dispuesta a sostener acusación para echar adelante el proceso. En el procedimiento ordinario llena tal función el auto de procesamiento y en el procedimiento abreviado lo hace el auto que analizamos.

    Él auto de incoación de Procedimiento Abreviado es, asímismo, la garantía de que el sometido al proceso ha sido oído y conoce sobre qué aspectos de su conducta el Estado pretende ejercitar el ius puniendi que le ha sido confiado por la comunidad política de modo que ni la acusación pública ni la particular o la privada tienen la menor posibilidad en cualquier fase del enjuiciamiento, incluidas las conclusiones definitivas, de alterar los hechos del proceso ni de esperar que el órgano de enjuiciamiento los aporte por sí mismo ( SSTC 011/1992; 128/1993; 152/1993; 149/1997; 041/1998; 220/1998; 019/2000; 068/2001; 087/2001 ó 118/2001).

    El presupuesto del auto es doble:

  3. ).- Sólo procede...

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