SAP Álava 296/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2018:533
Número de Recurso225/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución296/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/010860

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0010860

Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación / E_Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación 225/2018 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1024/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procuradora/ Prokuradorea:COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurridos/Errekurritua: Teofilo y Adolfina

Procuradora/Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogadoa/ Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día ocho de junio de dos mil dieciocho,

la siguiente

SENTENCIA Nº 296/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 225/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1024/17, promovido por KUTXABANK S.A., dirigida por el Letrado

D. José Ramón Márquez Moreno y representada por la Procuradora Dª Covadonga Palacios Garcia, frente a la sentencia nº 16/18, dictada el 09-01-18, siendo parte apelada D. Teofilo y Dª Adolfina, dirigidos por la Letrada Dª Gracia Mª Herrera Delgado y representados por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 16/18 cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO la demanda de juicio ordinario, interpuesta para declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con acción acumulada de reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado, al que por turno de reparto corresponden, a instancia de la Procuradora Sra. Gómez Pérez de Mendiola, en representación de DON Teofilo Y DOÑA Adolfina, contra KUTXABANK S.A. de conformidad con los anteriores fundamentos:

  1. - DECLARO la NULIDAD, por tener el carácter de abusiva de las Cláusula Quinta, de "Gastos" y el apartado

    1. de la Cláusula Sexta de Intereses de Demora, de apartado c) de la Cláusula Cuarta referente a Comisión por Reclamación de Posiciones Deudoras de la escritura de 8 de abril de 2011, que los demandantes escritura de préstamo hipotecario, nº 755 de Protocolo, teniéndolas por no puestas, CONDENANDO a la demandada a su eliminación,

  2. - CONDENO a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 562,80 euros más el interés legal devengado desde el momento de la reclamación extrajudicial esto es, el 2 de marzo de 2017.

  3. - Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK S.A., recurso que se tuvo por interpuesto, dándose el correspondiente traslado a la contraparte,

D. Teofilo y Dª Adolfina, que presentaron escrito de escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 08-03-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y por resolución de 20-03-08 se señaló para deliberación, votación y fallo el 31-05-18.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes. Motivos del recurso.

La sentencia de instancia estima procedente declarar la abusividad de las cláusulas "5. Gastos", "6.a. Intereses de demora" y " 4.c.- Comisión por reclamación de posiciones deudoras" del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el 8 de abril de 2011 y, en consecuencia, la nulidad y eliminación del contrato de dichas cláusulas, con la obligación consiguiente de resarcir la mitad de los gastos que el demandante pagó a terceros, en concreto 562-80 euros, correspondientes por los conceptos de notaría, registro, gestoría y tasación.

SEGUNDO

Efectos de la nulidad sobre los gastos reclamados por los demandantes.

Conforme ha señalado la Jurisprudencia del TJUE, el alcance de la declaración de nulidad comporta la restitución al consumidor de los gastos que hubiera satisfecho en aplicación de dicha cláusula y que según la normativa vigente correspondiera asumir al empresario así como la imposibilidad de devengo de nuevos gastos en aplicación de la cláusula declarada abusiva. Efecto de la nulidad previsto en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, TRLGDCU, y que en este concreto caso implica que el consumidor no debe hacer frente a todos los gastos que se estipulan en dicha cláusula. Pero ello no significa que sea la entidad prestamista la que tenga que cargar con la totalidad, pues la restitución del equilibrio contractual en éste caso, una vez declarada la nulidad de la cláusula de gastos, no se concreta en la restitución de prestaciones recíprocas materia del contrato, sino que se trata de gastos satisfechos por la prestataria a un tercero, notaría, registro, gestoría y tasación que indebidamente le fueron cargados en su totalidad como consecuencia de dicha cláusula.

La entidad demandada asume la nulidad de la cláusula sobre gastos pero invoca la existencia de un pacto expreso previo al contrato en virtud del cual los demandantes asumieron los gastos. Pacto deducido del pago voluntario realizado por los demandantes, previa provisión de fondos, sin reclamación alguna.

Argumento que no puede ser admitido, pues si bien efectivamente se realizaron y asumieron los pagos, ello lo fue bajo los requerimientos e imposición de la propia demandada en los términos que resultan determinantes de la nulidad de la cláusula escrita incorporada al contrato de préstamo hipotecario, que ahora se ha declarado nula con el allanamiento de la demandada. Hecho que proyecta sus efectos en relación con el contrato y todos los actos dispositivos efectuados bajo la ignorancia de la abusividad que significaba la condición general referida a gastos.

Por tanto lo que se debe resolver es si tales gastos son comunes, en cuanto contribuyen de forma equivalente a la perfección y consumación del contrato y su justo equilibrio prestacional en interés de ambas partes, o si por el contrario existe alguno vinculado legalmente o por su exclusivo interés a una sola de las partes. Y, en su caso, la forma de resarcir el perjuicio y restituir el equilibrio, mediante el reintegro de las cantidades que debió asumir la otra parte.

La S.TS. Sala 1ª, Pleno, de 23 de diciembre de 2015, en relación con condiciones generales de la contratación en los contratos bancarios con consumidores, analiza en concreto la cláusula que carga todos los gastos del contrato sobre el prestatario, y deduce las razones de su abusividad.

Si bien lo razonado en esta sentencia del TS resuelve sobre la declaración de nulidad de la cláusula, no los efectos derivados de tal nulidad, sin embargo sí aporta razones interpretativas en relación con tales efectos, en cuanto puede deducirse que los distintos negocios que conforman el complejo contractual de un "préstamo con garantía hipotecaria" reportan intereses más relevantes respecto a uno u otro de los contratantes, cual obtener un préstamo de una parte o una garantía real de otra, pero en la integridad del contrato conforma un equilibrado y recíproco conjunto obligacional. Lo cual permite atisbar una necesaria reciprocidad en la distribución de los gastos, que es precisamente, como expresa la S.TS., de lo que adolecía la cláusula nula.

De la citada doctrina jurisprudencial, una vez declarada la nulidad de la cláusula contractual, podemos deducir que la repercusión de los gastos en forma equivalente entre ambas partes, es ajustada a derecho y establece un razonable equilibrio contractual, en relación con los gastos notariales, registrales y de tasación, que son relevantes para el interés de ambos en los términos que expresa la Jurisprudencia citada y que resultan razonablemente imputables por mitad como resultado asimismo de lo regulado en el art. 1138 del Código Civil y ajustados a los criterios de equilibrio, buena fe y mayor reciprocidad de intereses, art. 1289 del Código Civil, como referente interpretativo de las obligaciones integradas en contratos onerosos.

Lo anterior encuentra asimismo justificación en una razonable interpretación de las reglas reguladoras de los aranceles notariales y de registro, pues ninguno de ellos impone de forma exclusiva los gastos correspondientes a cargo de uno u otro contratante, simplemente reconocen en favor del Notario o Registrador una acción, alternativa o subsidiaria, frente cualquiera de ellos.

Conforme al Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, regla sexta: La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los...

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