SAP Sevilla 250/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2009:1915
Número de Recurso2237/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución250/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA nº 250/2009

Rollo 2237/09-3A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 522-07

Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Francisco Sánchez Parra.

En Sevilla a 14 de mayo de 2009

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 10 de noviembre de 2008 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "Sobre las 04,10 horas del día 14 de noviembre de 2004 se produjo una reyerta entre dos grupos de jóvenes a la salida de la discoteca "Itálica" de la localidad de El Viso del Alcor.

En la misma participaron los hermanos Miguel Carlos Francisco y el acusado Javier , entre otros, en el curso de la cual éste último acusado golpeó con un vaso de vidrio en la cabeza a Miguel y, posteriormente, con un cristal del vaso roto, hirió en el costado a Carlos Francisco .A consecuencia de estos hechos, Miguel , nacido el 14 de enero de 1986, sufrió herida incisa de cuatro centímetros a nivel subauricular izquierdo, herida incisa en cuero cabelludo de seis centímetros y herida incisa de menos de un centímetro en pabellón auricular izquierdo, precisando para su curación de puntos de sutura tardando dieciséis días en su curación, todos ellos de impedimento quedándole como secuela una cicatriz de treinta y tres milímetros en el tercio distal de la región mandibular izquierda.

A su vez, Carlos Francisco , nacido el 4 de enero de 1985, resultó con herida incisa de diez centímetros en costado izquierdo, herida incisa de tres centímetros en región izquierda de la frente y otra de menos de un centímetro en la frente para cuya sanación precisó de puntos de sutura, , tardando en sanar siete días de impedimento quedándole como secuela dos cicatrices de cinco centímetros y medio y de dos centímetros en el costado izquierdo y una cicatriz de centímetro y medio en la región frontal izquierda.

Asimismo, resultaron heridos otros individuos que no son objeto de este procedimiento en el curso de la reyerta aludida sin que haya quedado acreditado suficientemente que el acusado Germán causara herida alguna a los denunciantes."

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Germán de los delitos de lesiones de que venía siendo acusado declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Javier como autor responsable de un delito consumado de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148, del Código Penal en relación de concurso real con un delito consumado de lesiones menos graves de los contemplados en su artículo 147,2º , con concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª de su texto, a las penas siguientes:

  1. la de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades, por el primer delito.

  2. La de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con igual accesoria y abono que en el

caso anterior, por el segundo de los delitos apreciados.

Que, igualmente, debo condenar y condeno al referido Javier a indemnizar, en calidad de responsable civil a Miguel en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y VEINTISÉIS CÉNTIMOS (1.342,26 #) y a Carlos Francisco en la de SEISCIENTOS VEINTIDÓS EUROS (622 #) como resarcimiento por las lesiones y secuelas que les fueron respectivamente inferidas.

Estas cantidades devengarán un interés anual igual al legal del dinero desde que, tras el oportuno requerimiento, puedan entenderse líquidas y exigibles.

SE IMPONEN al dicho Javier las costas causadas en el procedimiento con inclusión de una cuarta parte de las devengadas por la acusación particular."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica de D. Miguel y D. Carlos Francisco por los motivos que expone su escrito de formalización; las demás partes han solicitado que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 23 de marzo del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

El primer motivo del suplico del recurso de apelación a resolver solicita que se condene al acusado como autor de dos delitos de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del C.P .

En sus conclusiones provisionales (ver folios 449 a 452 de las actuaciones), que elevó a definitivas (folio 512) tan solo solicitaba la condena por un solo delito, por lo que de plano ha es rechazarse, en aplicación del principio acusatorio referido a las conclusiones de la acusación particular, ahora apelante, denegar la condena por dos delitos del artículo 148.1 del C.P., ya que la condena por dos delitos de lesiones se ha impuesto en atención a la acusación del Ministerio Fiscal que se ha aquietado a la sentencia de la instancia, que condena por un delito de lesiones de los referidos artículos y por otro de lesiones del artículo 147 del C.P .

Combate el recurso en cuanto a la no aplicación del artículo 148.1 que recoge la sentencia recurrida.

La sentencia expresamente dice en su fundamento sexto "dada la potencia de la potencia de la atenuante aplicada no es procedente la agravación potestativa de la pena que considera el artículo 148.1 ".

Aparte de que examinada la más reciente jurisprudencia del T.S.,en la que se aplica el artículo 148.1 del C.P . y la atenuante de dilaciones indebidas, la apreciación de esta atenuante analógica como ordinaria, como es el caso (ver in fine el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida), no conlleva la no apreciación de la aplicación del subtipo agravado indicado (entre otras sentencias del T.S. de 29 y 10 de octubre, y 30 de junio , todas ellas de 2008 ), la aplicación facultativa de ese tipo agravado descansa en la utilización armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, atendiendo al resultado causado o riesgo producido.

Pues bien, en el presente caso se utilizó un vaso de cristal para causar las lesiones calificadas de los artículos 147 y 148 del C.P ., instrumento sin duda alguno peligroso para la vida y la integridad física del lesionado, comportando su uso concreto un riesgo muy serio para la vida, ya que ese instrumento u objeto peligroso se dirigió a la zona auricular y mandibular izquierda de la victima, lo que implicó la posibilidad de afectar a zonas con evidente riesgo vital como lo es la yugular.

Así las cosas estimamos parcialmente este primer motivo del recurso y estimamos que debe aplicarse el subtipo agravado mencionado.

Tercero

En segundo lugar, el recurso combate la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas. La apreciación de atenuantes de la responsabilidad penal puede apreciarla de oficio el Tribunal aun cuando no sean solicitadas por las partes, como sienta pacifica Jurisprudencia del T.S., que por conocida no se cita.

La sentencia del T.S. de 28 de noviembre de 2008 realiza un profundo estudio de esta atenuante.:

"Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas , que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a...

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