STSJ Galicia 2428/2009, 12 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2009:4020
Número de Recurso1602/2006
Número de Resolución2428/2009
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001602 /2006 interpuesto por Felicisimo , Mateo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.

D/Dña. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Mateo Y Felicisimo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS,. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000621 /2005 sentencia con fecha tres de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda vienen prestando servicios para la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS, en la "Residencia de Maior, Nosa Sra. dos Milagros de Cabeza de Vaca (Ourense) con las siguientes antigüedades categorías y salarios mensuales incluido el prorrateo de las pagas extras:

-D. Mateo , desde el 1-1-2002, categoría de Oficial de 1a de Mantenimiento y salario mensual de 1479,4L-#. D. Felicisimo , desde el 15-10-1986, categoría de Oficial de 1a de Mantenimiento y salario mensual de 1608,91.#. SEGUNDO. -La "Residencia de Maior Nosa Sra. dos Milagros" donde prestanservicios los actores, consta de 156 plazas de presidentes con una media de edad de 85 años, presentando un alto índice de enfermedades tales como alzheimer, parkison, demencias seniles, enfermedades respiratorias, cardiovasculares, psiquiátricas, etc. La estructura del Centro, se divide en Oficinas, cocina, lavandería, taller de mantenimiento, almacenes, despachos médicos y módulos de 30 residentes con habitaciones dobles y sencillas, con baños geriátricos, zonas de asistidos y módulos de Alzheimer. TERCERO.- Los actores realizan en el indicado centro las funciones propias de su categoría, realizando en ocasiones las reparaciones que sean necesarias en las habitaciones de los residentes, o en su presencia. CUARTO. -Se agoto la vía previa administrativa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Mateo y D. Felicisimo , contra LA CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIAIS, EMPREGO E RELACIONS LABORAIS debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda articulada por Mateo y Felicisimo y contra la Xunta de Galicia - Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais, declaró no haber lugar a la misma y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones allí contenidas, se alza en suplicación el demandante que, al efecto, articula su recurso en atención a cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para interesar la revisión del relato histórico y el cuarto, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 26.3. del IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

Así las cosas, sin perjuicio de acordar que se una el escrito presentado por la parte actora durante el trámite del recurso al concurrir los requisitos que, a tal efecto, determina la normativa vigente, cabe establecer, dada la índole y características de la pretensión auspiciada en el escrito rector del proceso, que esta propia Sala en recientes sentencias, por todas la de 30/1/2007; 31/1/2007; 9/2/2007; 14/9/2007y 4/5/2009 , relativas a asuntos de análogas características al presente, llegó a la conclusión de que la Jurisdicción social no es competente para conocer de la reclamación...

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