STSJ Galicia 1932/2010, 23 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2010:3142
Número de Recurso1602/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1932/2010
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0001602 /2006-RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, VEINTITRES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001602 /2006 interpuesto por Marco Antonio y Bernabe contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Bernabe y Marco Antonio en reclamación de derecho y cantidad siendo demandada la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia y, en su día, se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos nº 621/2005 sentencia, con fecha tres de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. Los actores cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda vienen prestando servicios para la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais en la Residencia de Maior, Nosa Señora dos Milagros de Cabeza de Vaca (Ourense) con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales incluido el prorrateo de pagas extras: D. Bernabe desde el 1/1/2002, categoría Oficial de 1ª de Mantenimiento y salario mensual de 1.479,4 Euros. D. Marco Antonio desde el 15/10/1986, categoría Oficial de 1ª de Mantenimiento y salario mensual de 1.608,91 Euros. SEGUNDO. La Residencia de Maior, Nosa Señora dos Milagros de Cabeza de Vaca (Ourense) donde prestan servicios los actores consta de 156 plazas de residentes con una media de edad de 85 años presentando un alto índice de enfermedades tales como alzheimer, parkinson, demencias seniles, enfermedades respiratorias, cardiovasculares, psiquiátricas, etc. La estructura del Centro se divide en Oficinas, cocina, lavandería, taller de mantenimiento, almacenes, despachos médicos y módulos de 30 residentes con habitaciones dobles y sencillas, con baños geriátricos, zonas de asistidos y módulos de alzheimer. TERCERO. Los actores realizan en el indicado Centro las funciones propias de su categoría, realizando en ocasiones las reparaciones que sean necesarias en las habitaciones de los residentes o en su presencia. CUARTO. Quedó agotada la vía previa administrativa".

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bernabe y D. Marco Antonio contra la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la parte actora como por la demandada y elevados los autos a este Tribunal, disponiéndose el pase de los mismos al Ponente y, tras la pertinente deliberación y votación, esta Sala dictó, con fecha 12 de Mayo de 2009, en el recurso de suplicación nº 1602/2006, sentencia en cuya parte dispositiva se estableció lo siguiente: "Declaramos la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer del litigio promovido por Bernabe y Marco Antonio en demanda formulada contra la Xunta de Galicia - Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais, dejando sin efecto y anulando la sentencia de instancia de fecha 6/2/200, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, en el procedimiento 621/05, que resolvió la cuestión de fondo".

QUINTO

Frente a la resolución de esta Sala, la parte actora interpuso recurso de casación para unificación de doctrina y, con fecha 27/1/2001, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso nº 2399/2009, en cuya parte dispositiva se contiene lo siguiente: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Bernabe y otro contra la Sentencia dictada el día 12 de Mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación 1602/06 que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 6 de Febrero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social nº dos de Orense en el proceso 621/05 que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de los mencionados recurrentes contra la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y mandamos devolver las actuaciones para que la Sala de suplicación resuelva el reseñado recurso respecto del fondo de lo pretendido, sobre la base de su competencia por razón de la materia y con plena libertad de criterio. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución"

SEXTO

Recibidas en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 12 de Abril de 2010 las actuaciones, pasaron de nuevo al Ponente y, deliberado y votado, el asunto quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda articulada por Bernabe y Marco Antonio contra la Xunta de Galicia - Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais, declaró no haber lugar a la misma y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones allí contenidas, se alza en suplicación la parte demandante que, al efecto, articula su recurso en atención a cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para interesar la revisión del relato histórico y el cuarto, con apoyo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción del artículo 26.3. del IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, para solicitar en el suplico del recurso que "se dicte nueva sentencia en su día en la que, con estimación del recurso, se declare el derecho de los actores a percibir el plus de penosidad desde el 1 de Junio de 2004, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono del referido complemento en lo sucesivo, según las cuantías fijadas legalmente y, en consecuencia, la inclusión del referido complemento en la relación de puestos de trabajo correspondientes con abono, en todo caso, de las cantidades fijadas en el hecho séptimo de la demanda en concepto de atrasos. La Xunta de Galicia impugnó el recurso e interesó la desestimación del mismo y que se confirmase la resolución de instancia absolviéndola de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas.

SEGUNDO

En lo atinente a la modificación del relato histórico auspiciada por la parte actora, cabe señalar que en el motivo primero de su recurso, interesa la adición de un nuevo párrafo al ordinal segundo de la sentencia del siguiente tenor: "La mayor parte de las habitaciones cuentan con camas articuladas eléctricas, grúas, máquinas de oxigeno, botellas de oxigeno, sillas de ruedas eléctricas y normales, andadores", apoyando su solicitud de revisión en el informe elaborado por una facultativa del Centro que obra a las páginas 76 y 77 de autos, sin que haya de prosperar tal pretensión revisoria por cuanto, con independencia de la intrascendencia de la misma para la sustanciación del litigio, lo relevante es que se apoya en elemento probatorio que no reviste virtualidad a tal efecto pues se trata, realmente, de una suerte de "testifical documentada" inocua para la revisión, por mas que, a mayor abundancia, no se desprende la concurrencia de error de la Juzgadora "a quo", en la hermenéutica de la prueba practicada en autos, que avalase la petición a que se contrae el motivo primero del recurso que, en consecuencia, no ha de tener acogida.

TERCERO

Por lo que atañe a la solicitud de revisión contenida en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR