STSJ La Rioja 169/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2009:381
Número de Recurso165/2009
Número de Resolución169/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00169/2009

Sent. Nº 169/09

Rec. 165/09

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano.

Presidente.

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua

Ilmo. Sr. Luis Loma Osorio Faurie

En Logroño, a siete de mayo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 637/07 interpuesto por DÑA. Gracia , asistido por el letrado D. JOSE MARIA HOSPITAL contra la sentencia nº 538/08 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha treinta de diciembre de dos mil ocho , y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DÑA. Gracia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra INSS y TGSS , en reclamación de SOVI.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha treinta de diciembre de dos mil ocho , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Con fecha 18-04-2007 la demandante D. Gracia solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social informe de vida laboral que le fue entregado y en el que se hacía constar que se había encontrado en alta un total de 1825 días en los siguientes períodos: de 01-01-1960 a 31-08- 1963 y de 01-02-1964 a 31-05-1965.

SEGUNDO

La actora nació el día 07-04-1942 y, una vez cumplidos los 65 años de edad, con fecha 17-04-2007 solicitó reconocimiento y abono de la pensión de vejez Sovi.

Por resolución de fecha 23-04-07 se denegó la mencionada pensión, literalmente: "por cuanto no figuró afiliada en el Retiro Obrero, ni tiene cubierto el periodo de cotización exigible de 1800 días al Sovi", acreditando, según la mencionada resolución, 1794 días cotizados.

TERCERO

Que interpuesta en tiempo y forma reclamación previa, la misma fue desestimada ya que, según resolución de 15-05-2007 acreditó un total de 1794 días cotizados.

CUARTO

La actora tuvo un hijo de nombre Samuel que nació el día 11-02-1966 (Fotocopia de libro de familia obrante al folio nº 50)

FALLO

Que estimando íntegramente la presente demanda, declaro el derecho de la actora a percibir la Pensión de Vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar a la actora de la pensión correspondiente en la cuantía legalmente establecida, más las revalorizaciones y mejoras legales y, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas. "

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, en sentencia de fecha 30 de diciembre de 2008, correspondiente a los autos 637/2007 , estimó la demanda deducida por Dª Gracia contra el INSS y la TGSS, declarando el derecho de la demandante a percibir la Pensión de Vejez del SOVI que había solicitado. En consecuencia con esta declaración, el juzgado condenó a las entidades demandadas a estar y pasar por el referido pronunciamiento, y a abonar a la solicitante la pensión reconocida en la cuantía legalmente establecida, con las mejoras y revalorizaciones correspondientes.

Frente a la sentencia dictada en la instancia se alza en suplicación la representación letrada del INSS y de la TGSS, planteando su recurso sobre la base de cuatro motivos distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.

Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la LPL deduce la parte recurrente el primer motivo de su recurso, denunciando la infracción del artículo 142.2 de la Ley Procesal Laboral , en relación con los artículos 80.1 c) y 72.1 del mismo cuerpo legal, así como del artículo 24 de la CE .

Según la parte que interpone el recurso, la actuación de la demandante solicitando el reconocimiento de cotizaciones ficticias por parto, le produce indefensión, pues este hecho no fue alegado en el expediente administrativo, eliminándose la necesaria congruencia entre el contenido del expediente previo y el proceso.

La alegación de indefensión está llamada al fracaso por las consideraciones siguientes: En primer lugar, porque el apartado a) del artículo 191 de la LPL en el que la recurrente basa su motivo de suplicación, establece que el recurso tiene por objeto, en este caso, reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión, correspondiendo a la parte que alega aquella, especificar el momento procesal al cual deben reponerse los autos, tras concretar igualmente el momento en el que se ha producido la indefensión manifestada, y en el caso enjuiciado nada de esto ha sido objeto de especificación por la parte recurrente, no reflejándose ni siquiera en la súplica del recurso las consecuencias que pretende aplicar a la alegadainfracción cometida por la demandante.

En segundo lugar, porque la parte demandada no formuló protesta alguna en el acto del juicio contra esa alegada variación, como se comprueba con la lectura del acta del juicio, siendo requisito imprescindible, según reiterada jurisprudencia, que en el primer momento procesal posible, se efectúe protesta contra las infracciones procedimentales, para dar lugar a su corrección en el acto, si procediera, ya que de otra forma se daría lugar a dilaciones indebidas, más indeseables, si cabe, en el proceso laboral que se rige por el principio de celeridad (artículo 74.1 LPL ).

En tercer lugar, porque como es sabido, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, ya que para ello preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción siendo la indefensión el alma de la nulidad (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial, en este caso admitiendo la alegación, anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 [RTC 1985\161], 5 de octubre de 1989 [RTC 1989\158] y 25 de abril de 1994 [RTC 1994\126] y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ). Pues bien, en el caso analizado, el hecho de que no conste en el expediente administrativo que la demandante tuviera hijos, no puede servir de base para que el motivo prospere, ya que además de ser este un dato que obra en poder de la Seguridad Social y que por lo tanto no tiene que ser aportado, es lo cierto que la solicitante de la pensión efectuó su petición rellenando correctamente el modelo oficial de solicitud de la prestación reclamada, sin que la Administración le solicitase manifestación sobre dato alguno distinto de los que constan en el modelo oficial, no pudiendo alegar la falta de aportación de aquél dato como razón para evitar una alegación posterior.

Por otro lado, la circunstancia objeto de discusión fue alegada en juicio por la demandante, aportando al proceso el libro de familia en donde consta el nacimiento de sus hijos, pudiendo haber...

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