SAP Jaén 100/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2009:717
Número de Recurso20/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución100/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 100/09

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

Dº LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a siete de mayo de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público por la Sección Tercera de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado número 28 del año 2.008, Rollo número 20 de 2.008, seguido por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Martos, por el delito Robo con violencia, contra el inculpado Ildefonso , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , hijo de Antonio y de Inés, nacido el 10 de enero de 1987, natural de Torredelcampo y vecino de la misma localidad, con domicilio en C/. DIRECCION000 número NUM001 - NUM002 , con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, declarado insolvente en Auto de fecha 14 de enero de

2.009, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Martos, en prisión provisional por esta causa desde el día 30 de mayo de 2.008 hasta la actualidad, representado por la Sra. Procuradora Dª. Olga Ortega Ortega y defendido por el Sr. Letrado D. Amando Moreno Hermoso, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Dª. Manuela Gassó Arias y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Martos, con fecha 23 de septiembre de2.008, se dictó Auto , por el que se incoaba Procedimiento Abreviado L. O. 7/88 por un presunto delito de Robo con intimidación, un presunto delito de Detención ilegal y una presunta falta de Lesiones, contra Ildefonso .

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de Robo con violencia de los artículos 242.1 y 2 del Código Penal , un delito de Detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal y una falta de Lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , reputando responsable en concepto de autor al acusado Ildefonso y apreciando la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , solicitando se le impusiera por el delito de Robo con violencia la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo (artículo 56 del Código Penal ), por el delito de Detención ilegal la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo (artículo 56 del Código Penal ), y por la falta de lesiones 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (artículo 53 del Código Penal en caso de impago de multa). Costas. Abono, en su caso, de la prisión preventiva sufrida por esta causa. El acusado indemnizará a Penélope en la cantidad de 2.812 euros por el dinero sustraído y no recuperado, 150 euros por las lesiones sufridas, así como en 600 euros por los daños ocasionados en la máquina expendedora de tabaco. Dichas cantidades se incrementará conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La defensa del referido procesado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su defendido, sin declaración de responsabilidad civil al no existir responsabilidad penal.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 07,30 horas del día 28 de mayo de 2.008, Ildefonso , nacido en Torredelcampo (Jaén), el día 10 de enero de 1987, hijo de Antonio y de Inés, con domicilio en igual localidad, calle DIRECCION000 número NUM001 - NUM002 , de profesión albañil, y D.N.I. número NUM000 , condenado con fecha 29 de agosto de 2006, por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Jaén, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial, como autor de un delito de robo con violencia, penetró en el interior de la cafetería Tayne, abierta al público, sita en el Paseo de la Estación de la localidad de Torredonjimeno (Jaén), y en la que sólo se encontraba su propietaria Dª. Penélope , a la que le esgrimió una navaja, colocándosela seguidamente en un costado de su cuerpo, obligándola a abrir la máquina expendedora de tabaco, así como la caja registradora, atándola a continuación con unas bridas de plástico a una máquina expendedora de bolas, y procediendo a golpear la máquina de tabaco, apoderándose de la recaudación que tenía así como del dinero que contenía un bote, y de un bolso en cuyo interior había 600 euros propiedad de la Sra. Penélope , lo que totalizó la cantidad de 2.800 euros, emprendiendo seguidamente la huida del lugar, siendo desatada la Sra. Penélope más tarde.

Como consecuencia de la atadura, la Sra. Penélope sufrió contusiones en ambas muñecas y crisis de ansiedad, precisando en su curación sin secuelas, de primera asistencia médica, estando impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales durante cinco días. Siendo valorado pericialmente el monedero de la Sra. Penélope en 12 euros y los daños en la máquina expendedora de tabaco en 600 euros, que totalizan, incluido el impuesto sobre el valor añadido, la cantidad de 709,92 euros.

El día 28 de mayo de 2008, fue detenido Ildefonso , por miembros de la Comandancia de la Guardia Civil de Jaén, habiendo estado privado de libertad por esta causa hasta el día de hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este Tribunal llega a la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma relatada, por el resultado de la declaración contundente de la denunciante en el acto del juicio oral, siendo reiterada doctrina constitucional (STC. 229/1991 y 64/1994 , entre otras) la que afirma que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos. Concluyéndose por el Tribunal Supremo respecto de ciertos delitos (Sentencias del Tribunal Supremo 25 de Noviembre de 1997 y 12 de Enero de 1998 ) que, dada su índole clandestina en que suele producirse su dinámica, es difícil que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo.

La anterior doctrina se matiza a su vez en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1996 , en el sentido de que no debe entenderse que con sólo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena, debiendo concurrir la ausencia de móviles de venganza, resentimiento, fabulación o cualquier otros que conviertan en espúreo al testimonio inicial, exigiéndoseentonces conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo 29-9-1988, 5 de Junio de 1992 y 29-12-99 ) que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba única, es necesaria la valoración y comprobación de las siguientes notas o requisitos:

Ausencia de la incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1997 EDJ. 1997/10550 , el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. En el caso enjuiciado denunciante y denunciado, no se conocían con anterioridad y por lo tanto, ningún tipo o móvil de resentimiento existía entre amos.

Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa (artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1997 EDJ. 1997/7103 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral. Siendo que la Sra. Penélope , ha mantenido siempre la misma versión de los hechos en la fase de instrucción, como en el juicio oral. Lo que no ocurre igual con el testigo Ovidio al que se le tuvo que leer su declaración ante las imprecisiones que realizaba en sus respuestas a preguntas del Ministerio Fiscal, para finalmente ratificarse dicho testigo en su declaración prestada a presencia judicial.

Igual ocurre entre las declaraciones del...

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