STSJ País Vasco 1024/2009, 5 de Mayo de 2009

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2009:2120
Número de Recurso522/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1024/2009
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de Mayo de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Casiano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa, de fecha nueve de Diciembre de dos mil ocho (autos 311/08), dictada en proceso sobre -Asbestosis - Jubilación- (AEL), y entablado por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MUTUALIA y CONSTRUCCION Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) Que D. Casiano nació el día 9 de Febrero de 1929, y desarrolló como profesión habitual la de peón especialista en la empresa CONSTRUCCION Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. figurando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social. En el desempeño de su profesión, el actor se encargaba de forrar las tuberías con madeja de amianto, la caldera de fuel-oil, remachado, soldadura, desguace y montaje, tanto de locomotoras como de vagones, todo ello en instalaciones con techos de Uralita, de modo que estaba en continuo contacto con el amianto al menos en el periodo comprendido entre el año 1967 y 1973.

2º.-) Que el actor estuvo trabajando después para esta empresa como Oficial de 2ª, desde el día 16 de Febrero de 1944 hasta el día 24 de Febrero de 1992, fecha en la que causó baja. Que la empresa CONSTRUCCION Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. tiene concertadas las contingenciasprofesionales con la Mutua MUTUALIA.

3º.-) Que el INSS con fecha de efectos desde el día 1 de Febrero de 1992, reconoció al actor una pensión de jubilación.

4º.-) Que la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: FIBROSIS PULMONAR POR ASBESTOSIS CON AFECTACION FUNCIONAL DE GRADO SEVERO.

5º.-) Que el anterior cuadro clínico supone las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas: ALTERACION VENTILATORIA DE GRADO SEVERO CON RESULTADO DE LA ESPIROMETRIA FVC

49.9%, FEV 1 66,8%. DISNEA EN LA REALIZACION DE PEQUEÑOS ESFUERZOS.

6º.-) Que la base reguladora a considerar para la incapacidad permanente por contingencia profesional, asciende a la suma de 3.179,82 euros, siendo la fecha de efectos económicos desde el día 8 de Enero de 2008.

7º.-) Que se ha agotado la vía previa administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Casiano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, contra la MUTUA MUTUALIA, y contra la empresa CONSTRUCCION Y AUXILIAR DE FERROCARRILES S.A. ABSOLVIENDO a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia apreció que el estado físico que aqueja al demandante, descrito en los apartados 4 y 5 del relato de hechos probados, merece el reconocimiento del estado de incapacidad permanente absoluta, pero denegó el derecho a lucrar la correspondiente prestación por enfermedad profesional porque el demandante se encuentra en situación de jubilado. Lógicamente, es frente a esta última decisión contra la que la parte actora muestra su disconformidad en el recurso.

SEGUNDO

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