SAP Santa Cruz de Tenerife 403/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2009:1327
Número de Recurso44/2004
Número de Resolución403/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

Sentencia nº 403/09

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Joaquín Astor Landete

MAGISTRADOS:

Don Jaime Requena Juliani (Ponente)

Don Aurelio Santana Rodríguez

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de abril de dos mil nueve.

Visto ante esta Audiencia Provincial la causa correspondiente al rollo 44/2004, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de San Sebastián de La Gomera, sumario número 2/2004, por el delito de homicidio en tentativa, seguida contra Romeo , defendido por el Letrado Sr. González Coloca. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho.

Primero

Los presentes autos se iniciaron en virtud de atestado presentado por la Guardia Civil por la comisión de un posible delito de homicidio intentado. Incoadas las correspondientes diligencias por el Juzgado de Instrucción de San Sebastián de La Gomera fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes el día treinta de abril. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado de los arts. 138 y 16 CP estimó autor del mismo al acusado, y solicitó que se le impusiera la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.

Tercero

La defensa reconoció la certeza de los hechos imputados, pidió que fuera apreciada una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y solicitó que fuera impuesta una pena de dos años yseis meses de prisión.

Hechos probados.

Unico.- El acusado, Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 31 de agosto de 2004, sobre las 16.30 horas, en el lugar conocido como La Lomadilla de Valle Gran Rey, se encontró con su tío, Juan Antonio , con quien empezó a discutir, interviniendo su primo e hijo de aquél, Benito , de 45 años de edad, a quien clavó en la zona abdominal el cuchillo que portaba, de al menos 18 cm de hoja. De este modo le causó una herida perforante abdominal que interesó el hipocondrio izquierdo sin afectación de vísceras ni hemoperitoneo, que precisó una intervención quirúrgica inmediata para laparatomía con revisión de hemostasia y cierre de planos musculares. Por ello debió permanecer ingresado siete días en el hospital, y tardó treinta y ocho días en curar, durante los cuales estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Le quedaron como secuelas dos cicatrices, una de 3 cm en el flanco izquierdo provocada por el arma, y otra de 13 cm en la fosa ilíaca izquierda derivada de la intervención quirúrgica.

En el momento de la agresión, Romeo fue consciente de que el ataque era idóneo para causar la muerte del Sr. Benito .

Fundamentos de Derecho

Primero

La determinación de la certeza de los hechos declarados probados no ha ofrecido dificultades, toda vez que el acusado ha reconocido que tras una disputa por causa del agua, "desafió" a su sobrino y le pidió que saliera al lugar donde lo estaba esperando; y que sin más discusión, lo acometió clavándole en el abdomen el cuchillo que llevaba, que según la propia descripción del acusado tenía al menos la longitud indicada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

El Tribunal también obtuvo confirmación de los hechos a partir de la declaración prestada por la propia víctima. Y sobre la entidad y alcance de las lesiones pudo oír las explicaciones ofrecidas por el médico forense, que informó sobre la gravedad de la lesión; precisó que el golpe había sido dirigido a una zona (la cavidad abdominal) en la que se encuentran un buen número de órganos vitales y vasos conductores de gran importancia; que el hecho de que cuchillo hubiera sido clavado de forma angulada (quizás por el movimiento de defensa de la víctima) había provocado que la hoja del arma se deslizara entre el paquete muscular y el tejido graso; y que esa circunstancia casual había evitado que se causaran lesiones de extrema gravedad e incluso la muerte de la víctima.

Segundo

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito intentado de homicidio (arts. 138 y 16 CP ).

El acuchillamiento constituyó, como se ha dicho, una acción idónea para causar la muerte de la víctima, que no llegó a producirse por circunstancias casuales. Y el autor obró con el dolo propio del delito de homicidio.

La Jurisprudencia tradicionalmente ha caracterizado el ánimo de matar propio del delito de homicidio a partir del examen de diversas circunstancias indiciarias, como son los antecedentes del hecho y relaciones entre agresor y víctima, ocasión elegida, arma o instrumento utilizado, naturaleza de la herida o zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, reiteración en los golpes, o estado en el que queda la víctima tras el ataque (vid, por todas, STS de 13 de marzo de 2003 ). Estos criterios de carácter objetivo facilitaban la aprehensión, por vía indirecta, del dolo del autor entendido como voluntad de realización del tipo objetivo. Sin embargo, el concepto tradicional de dolo derivado de las teorías de la voluntad ha sido progresivamente matizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha evolucionado hacia planteamientos próximos a los de las teorías cognitivas conforme a las cuales la esencia del dolo reside en la no motivación del individuo por la representación de la realización del tipo objetivo o, como indican modernamente las teorías del riesgo, por el conocimiento de los elementos que caracterizan la acción como generadora de un peligro jurídicamente desaprobado para un determinado objeto protegido. Esta evolución se aprecia ya en la STS de 27 de diciembre de 1982 (caso Bultó) en la que se afirmaba el carácter doloso de la acción de los autores al haber sido éstos conscientes del peligro concreto que generaban con su acción, conocimiento éste del que el Tribunal derivaba una evidente indiferencia hacia el bien jurídico protegido, se confirma en muchas otras resoluciones en las que el Tribunal Supremo reduce progresivamente la relevancia para la...

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