SAP Las Palmas 111/2009, 30 de Abril de 2009

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2009:1363
Número de Recurso48/2008
Número de Resolución111/2009
Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

D. Secundino Alemán Almeida

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a treinta de abril de dos mil nueve

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 263/2007 del que dimana el presente Rollo número 48/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Arrecife por delito de homicidio imprudente en concurso con delito contra la seguridad en el tráfico frente a Roberto representado por la procuradora Sra García Santana y asistido por el letrado Sr Herrero Ortíz, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelada Flor pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 8 de enero de 2008 , con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Roberto , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente en concurso con el delito contra la seguridad del trafico, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por período de TRES AÑOS Y SEIS MESES , así como al abono de las costas causadas "

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los fundamentos de la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega con carácter previo la parte apelante la vulneración del artículo 24 de la Constitución en base a una defectuosa práctica de la prueba de detección alcohólica, pues según su versión no se le ofreció la posibilidad de contratar los resultados con análisis de sangre, sin que conste en el atestado firma alguna del sometido a la prueba.

Es evidente que en el atestado no consta la firma del hoy recurrente, y del mismo modo es evidente que el mismo en el acto de la vista, así como que en su declaración ante el instructor, negó que se le ofreciera la posibilidad de contrastar los resultados mediante el correspondiente análisis de sangre, y del mismo mod es cierto que no consta la firma del apelante en el referido atestado, y ante esta ausencia, la pregunta del letrado de la defensa sobre si es posible que en este caso no se le efectuase el ofrecimiento, y sobre todo la respuesta de uno de los Agentes "es posible", nos obliga a descartar, por el principio in dubio, el resultado del test, lo que no significa que no demos como como acreditado que el apelante conducía bajo los efectos del alcohol

A continuación la parte apelante utiliza como argumentos impugnatorios dos que en sí mismo son contradictorios, presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Así tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994, 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996, entre otras), es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 2.000 ) como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

La aludida presunción de inocencia exige la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 18/05 de 1 de febrero, 25 y 30/05 de 14 de febrero, 55 y 61/05 de 14 de marzo, 137/05 de 23 de mayo, 143, 145 y 148/05 de 6 de junio, 205/05 de 18 de julio, 240/05 de 10 de octubre, 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre, 280 y 286/05 de 7 de noviembre, 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre, 1 y 8/06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero, 66/06 de 27 de febrero, 104/06 de 3 de abril, 123/06 de 24 de abril, 160/06 de 22 de mayo, 238/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 340, 344, 345, 346 y 347/06 de 11 de diciembre, 10/07 de 15 de enero, 28/07 de 12 de febrero, 43/07 de 26 de febrero y 76/07 de 16 de abril ).

SEGUNDO

Sentado lo anterior analicemos en primer lugar el delito de "conducción alcohólica" del artículo 379 en su anterior redacción, relatando el recurso al folio 11 los requisitos del...

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