STS, 22 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 767/03 interpuesto por la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, y por D. Isidro, representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia de la Sección 3ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de octubre de 2002 (recurso contencioso-administrativo 5208/1996).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2002 (recurso contencioso-administrativo 5208/1996 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLO

con estimación del presente recurso contencioso-administrativo numero 5208 de 1996, interpuesto por los funcionarios D. Valentín, D. Jesús Carlos, D. Benjamín, Dª Lucía y Dª María Inés, representados por el letrado D. Javier Canivell Fradua, en relación con los actos administrativos de la Diputación Foral de Bizkaia/Bizkaiko Foru Aldundia de 8 de octubre de 1996, de 28 de julio de 1998, de 15 de septiembre de 1998 y de 1 de octubre de 1998, referidos al acceso al empleo público como personal laboral fijo y como funcionario de carrera de D. Isidro, debemos declarar y declaramos:

PRIMERO

la invalidez, por nulidad radical, del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia, de 8 de octubre de 1996, por el que, entre otros extremos, se dispuso reconocer a D. Isidro la condición de laboral indefinido en la categoría profesional de liquidador de tributos, que, por ello, debemos anular y anulamos.

SEGUNDO

La anulabilidad de los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia de 28 de julio y 15 de septiembre de 1998, en los extremos por los que se nombra a D. Isidro como funcionario de carrera y se aprueba la suspensión de las relaciones laborales establecidas con el mismo. que por ello debemos anular y anulamos, así como la anulabilidad de las resoluciones de 1 de octubre de 1998 del Diputado Foral de Presidencia por las que se da posesión a D. Isidro de la plaza de funcionario de carrera y se le adscribe a puesto de trabajo. que por ello debemos anular y anulamos.

TERCERO

Con imposición a la administración foral demandada de las costas devengadas en este proceso por la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la Diputación Foral de Vizcaya preparó recurso de casación y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado con fecha 22 de febrero de 2003 en el que aduce cinco motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega que la sentencia incurre en exceso de jurisdicción por corresponder a la Jurisdicción Social el conocimiento de la controversia sobre el apartado primero del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Vizcaya de 8 de octubre de 1996 en el que se reconoce al Sr. Isidro la condición de contratado laboral indefinido. 2. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (artículo 88.1.c/ LJCA ), alegándose en concreto la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que la causa de inadmisibilidad planteada por falta de jurisdicción es desestimada en la sentencia sin haber dado previamente audiencia a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  2. Invocando el artículo 88.1.d/ de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción se alega la infracción del artículo 28 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 (que era la aplicable durante la tramitación del proceso de instancia) porque, frente a lo que se afirma en la sentencia, la demandante Dª María Inés carece de legitimación para impugnar el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Vizcaya de 8 de octubre de 1996, y tampoco está legitimada para impugnar los ulteriores acuerdos a los que luego se amplió el recurso contencioso- administrativo, aspecto éste último sobre el que la sentencia no se pronuncia.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d/ de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción se alega la infracción del artículo 82.b/ de la Ley Jurisdiccional de 1956 y de la jurisprudencia contenida en STS de 9 de octubre de 2000 y 19 de noviembre de 1999, por entender que en contra de lo que se afirma en la sentencia recurrida sí resultaba viable una declaración de inadmisibilidad parcial del recurso- contencioso, por lo que la sentencia debió declarar inadmisible respecto de los recurrentes no legitimados o en cualquier caso, desestimar el recurso respecto de ellos.

  4. Nuevamente al amparo del artículo 88.1.d/ de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de Social de este tribunal Supremo de 20 de enero de 1998, 27 de marzo de 1998 y 20 de abril de 1998 en relación con el artículo 3.2 del Código Civil sobre la aplicación del principio de equidad en el proceso de consolidación del empleo temporal.

El escrito de la Diputación Foral termina solicitando que se dicte sentencia:

a.- Casando y revocando la sentencia recurrida, declarando que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión debatida es la jurisdicción social, ordenando, con nulidad de todo lo actuado ante el tribunal de instancia, devolver los autos a la Sala de procedencia para que prevengan a las partes para que usen de su derecho ante los tribunales del orden jurisdiccional social; o, subsidiariamente

b.- Casando y revocando la sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo 5208/96 por falta de legitimación activa de los recurrente; o, subsidiariamente

c.- Casando y revocando la sentencia y ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a dictar la sentencia para que se de cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el artículo 6.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; o, subsidiariamente

d.- Casando y revocando la sentencia, desestimando el recurso contencioso-administrativo 5208/96 ; todo ello sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el mencionado recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

También D. Isidro preparó recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Bilbao; y formalizó su interposición mediante escrito presentado con fecha 26 de febrero de 2003 en el que aduce cinco motivos de casación cuya síntesis es la siguiente:

  1. Al amparo del artículo 88.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega que la sentencia incurre en exceso de jurisdicción por corresponder a la Jurisdicción Social el conocimiento de la controversia entablada sobre el reconocimiento de la condición laboral indefinida (en este apartado se alega la vulneración de los artículos 117.3 y 4 de la Constitución: 9.1, 4 y 5; 24 y 25 de la LOPJ; 1 de la LJCA y 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral).

  2. Invocando el artículo 88.1.d/ de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción se alega la infracción del artículo 28 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 (artículo 19.1.a/ de la vigente LJCA ), y de la jurisprudencia de este Tribunal, por falta de legitimación de los recurrentes.

  3. También al amparo del artículo 88.1.d/ de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción se alega la infracción del entonces vigente artículo 1214 del Código Civil respecto de la carga de la prueba - referida en este caso a los presupuestos de la legitimación- y de la jurisprudencia reiterada de este Tribunal (no cita el recurrente ninguna sentencia).

  4. Indebida aplicación de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución (este motivo también se formula al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). 5. Por último, al amparo del artículo 88.1.c/ de la LJCA se alega la incongruencia interna de la sentencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy artículo 218 ) y en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución.

El escrito del Sr. Isidro termina solicitando que se dicte sentencia por la que:

a.- Estimando el motivo primero del recurso, case y anule la sentencia recurrida indicando que corresponde a la Jurisdicción Social el conocimiento de la cuestión debatida.

b.- Subsidiariamente, estime el motivo segundo del recurso y anule la sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de los recurrentes.

c.- Subsidiariamente, estime los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso y anule la sentencia,

desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo nº 5208/96 .

CUARTO

En las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco consta que con fecha 23 de enero de 2003 se practicó el emplazamiento de la parte demandante en el proceso de instancia, para que pudiese comparecer ante esta Sala, sin que haya tenido lugar su personación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 17 de octubre del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación que estamos examinando los interponen la Diputación Foral de Vizcaya y D. Isidro contra la sentencia de la Sección 3ª de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de octubre de 2002 (recurso 5208/1996) en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por cinco funcionarios de la mencionada Diputación Foral, se hacen los siguientes pronunciamientos:

· Se declara la invalidez, por nulidad radical, del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de 8 de octubre de 1996 en el que se reconoce a D. Isidro la condición de contratado laboral indefinido; se amortiza en la plantilla de funcionarios la plaza de liquidador con código nº NUM000 y se crea en la plantilla de contratados laborales una plaza de liquidador de tributos con código NUM001 con la misma dotación presupuestaria que la plaza de funcionario amortizada; y se dispone adscribir al Sr. Isidro a la plaza de contratado laboral que se crea.

· Se anulan otros actos posteriores de la Diputación Foral a los que se había ampliado el recurso contencioso-administrativo y que son: los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de 28 de julio y 15 de septiembre de 1998 por los que se nombra a D. Isidro como funcionario de carrera y se aprueba la suspensión de las relaciones laborales establecidas con el mismo; y las resoluciones de 1 de octubre de 1998 del Diputado Foral de Presidencia por las que se da posesión a D. Isidro de la plaza de funcionario de carrera para la que fue nombrado por acuerdo de 28 de julio de 1998 y se le adscribe a ese puesto de trabajo.

Contra estos pronunciamientos de la sentencia y contra las razones que les sirven de sustento los recurrentes en casación aducen un total de diez motivos, cinco la Diputación Foral de Vizcaya y otros tantos el Sr. Isidro, cuyo enunciado hemos dejado antes expuesto (antecedentes segundo y tercero) y que para su examen más ordenado agruparemos en los siguientes bloques:

  1. Relacionados con la (falta de) competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa: motivos 1º, 2º y 5º de la Diputación Foral y 1º del Sr. Isidro .

  2. Relacionados con la (falta de) legitimación de los recurrentes en el proceso de instancia: motivos 3º y 4º de la Diputación Foral y 2º y 3º del Sr. Isidro .

  3. Relacionados con la controversia de fondo: motivos 4º y 5º del escrito del Sr. Isidro . El último de estos motivos, aunque se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la LJCA, por incongruencia interna de la sentencia, lo encuadramos en este bloque por su indudable conexión con el debate de fondo.

SEGUNDO

El primero de los motivos en ambos recursos de casación viene referido al exceso de jurisdicción que se reprocha a la sentencia de instancia por corresponder a la jurisdicción social el conocimiento de la controversia, alegato que había sido planteado en el proceso de instancia como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. En un principio cabría pensar que cada uno de los recurrentes ha querido atribuir a este primer motivo un alcance distinto, pues mientras en el escrito de la Diputación Foral la alegación de falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa viene específicamente referida a la decisión sobre el reconocimiento de la condición laboral indefinida, el Sr. Isidro plantea la falta de competencia de manera más amplia, refiriéndola a la controversia en su conjunto. Pero estos matices en la exposición de sus respectivos argumentos no conducen luego a pretensiones distintas pues en ambos recursos de casación se termina solicitando, como primera pretensión, que se case y anule la sentencia recurrida declarando que la competencia para resolver el litigio - todo el litigio y no sólo la cuestión relativa al reconocimiento de la condición laboral indefinidacorresponde a la jurisdicción social. Y estando planteado en esos términos el motivo desde ahora dejamos señalado que debe ser desestimado.

Es cierto que la conversión de una relación laboral temporal en indefinida no es una materia regida por normas de derecho administrativo sino que se inserta en el ámbito del derecho laboral; y ello aunque al acordar esta mutación de la relación temporal en indefinida la Administración actuante no haya citado expresamente las previsiones del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y sí haya invocado en cambio el principio de equidad, pues la alusión a este principio por parte de la Administración actuante en modo alguno permite excluir que la decisión se adoptada se incardine en la esfera del derecho laboral. Sucede que la invocación de la equidad nada dice a favor del encaje de la decisión en una rama u otra del ordenamiento pues se trata de un principio general informador del ordenamiento jurídico en su conjunto (artículo 3.2 del Código Civil ). Ahora bien, en el caso que nos ocupa esa decisión sobre la conversión de la relación laboral en indefinida no se presenta aislada sino de manera conjunta con otras decisiones que por razón de contenido y normativa reguladora sí tienen un claro carácter administrativo; y no nos referimos sólo a las resoluciones de fecha posterior a las que fue ampliado el recurso contencioso-administrativo sino también, y de manera especial, al hecho de que el propio acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de 8 de octubre de 1996 por el que se reconoce a D. Isidro la condición de laboral indefinido contiene otras determinaciones que son ajenas al ámbito laboral pues pertenecen a la esfera organizativa de la Administración, como son la decisión de amortizar una plaza en la plantilla de funcionarios y de crear otra en la plantilla de contratados laborales adscribiendo al Sr. Isidro a esta última.

Es indudable que, atendiendo tanto a sus respectivos contenidos como a la normativa que las regula, estas decisiones de significado netamente administrativo son diferenciables de aquella otra perteneciente a la materia laboral; y volveremos sobre ello al referirnos a la legitimación para la impugnación de aquéllas y de ésta. Pero el hecho de que, por haberlo decidido así la propia Diputación Foral, unas y otras determinaciones aparezcan entrelazadas en un mismo acto administrativo lleva a considerar que la jurisdicción contenciosoadministrativa es competente para conocer de la impugnación dirigida contra la resolución en su conjunto, así como para resolver la impugnación formulada luego, por vía de ampliación del recurso, contra otras resoluciones dictadas con posterioridad y que encuentran encaje, aquí sin duda ni reserva alguna, en la esfera del derecho administrativo.

TERCERO

Las consideraciones expuestas en el apartado anterior llevan a desestimar el primero de los motivos de casación de ambos recurrentes. Y, al hilo de esa conclusión, también debe ser desestimado el motivo en el que se alega la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de Social de este Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998, 27 de marzo de 1998 y 20 de abril de 1998 en relación con el artículo 3.2 del Código Civil, sobre la aplicación del principio de equidad (motivo quinto de la Diputación Foral de Vizcaya).

La Sala de instancia alude a la invocación de la equidad por parte de la Administración como argumento para explicar que la decisión no está basada en normas de derecho laboral. Pero una cosa es que la sentencia recurrida contenga ese razonamiento -que, como hemos visto, nosotros no compartimos- y otra muy distinta es ver en ello la afirmación, que la Sala de Bilbao no hace, de que el mencionado principio no puede ser tomado en consideración en el proceso de consolidación del empleo temporal. La sentencia recurrida no dice tal cosa, y por tanto ese quinto motivo de la Diputación Foral debe ser desestimado.

Y, para terminar este apartado, tampoco puede ser acogido el motivo de casación en el que se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haber sido desestimada en la sentencia la causa de inadmisibilidad planteada por falta de jurisdicción sin haber dado previamente audiencia a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal (segundo motivo de casación de la Diputación Foral). Sucede que el citado artículo 9.6 LOPJ establece como preceptiva la previa audiencia del Ministerio Fiscal respecto de las resoluciones en las que se aprecie la falta de jurisdicción; pero esa audiencia no viene exigida en esos mismo términos cuando el órgano jurisdiccional rechaza el alegato de falta de jurisdicción planteado por alguno de los litigantes. En esta misma línea se manifiesta la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues su artículo 5.2 establece como preceptiva la audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal previa a la resolución en la que se aprecie de oficio la falta de jurisdicción, y, en cambio, no contempla un trámite específico de audiencia del Ministerio Fiscal previo a la resolución, como en este caso desestimatoria, de cualquiera de las causas de inadmisibilidad planteadas por la parte demandada, entre las que se incluye como es sabido la falta de jurisdicción (artículo 69.a/ LJCA ).

CUARTO

Examinaremos ahora de manera conjunta los motivos de casación referidos a la (falta de) legitimación de los recurrentes en el proceso de instancia, que son, como sabemos los motivos 3º y 4º de la Diputación Foral y 2º y 3º del Sr. Isidro . Veamos.

En los motivos tercero de la Diputación Foral y segundo del recurso interpuesto por D. Isidro se alega la infracción del artículo 28 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 (artículo 19.1.a/ de la vigente LJCA ). Pero por su directa vinculación con esta cuestión procede también examinar aquí el tercer motivo de casación del Sr. Isidro, donde, en relación con la acreditación de la legitimación de los recurrentes en el proceso de instancia se alega la infracción del entonces vigente artículo 1214 del Código Civil respecto de la carga de la prueba; así como el motivo cuarto de la Diputación Foral, en el que se propugna una declaración de inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo respecto de los recurrentes no legitimados o, en otro caso, su desestimación respecto de ellos.

Si ya hemos señalado que en el proceso de instancia la impugnación se formula contra decisiones de contenido diferente, ahora debemos añadir que entre la primera y las restantes no existe una concatenación necesaria, pues no cabe sostener que el reconocimiento de la condición de contratado laboral indefinido sea la causa determinante de los demás pronunciamientos impugnados, ni que éstos sean ejecución o desarrollo de aquella primera decisión. Y siendo ello así, la cuestión de la legitimación merece una respuesta diferente según se trate de la impugnación formulada contra el reconocimiento de la condición de contratado laboral indefinido o de la impugnación dirigida contra las restantes determinaciones que se contienen en los acuerdos recurridos.

En cuanto al primer pronunciamiento controvertido -el reconocimiento a favor del Sr. Isidro de la condición de contratado laboral indefinido- nada permite afirmar que los recurrentes en el proceso de instancia, todos ellos funcionarios de carrera, pudiesen sufrir perjuicio alguno a causa de esa decisión ni obtener ventaja por su anulación. En definitiva, y acudiendo a la formulación que ya hemos utilizado en ocasiones anteriores -sentencias de esta Sala de 28 de enero de 1997 (casación 1123/91) y 9 de junio de 1997 (casación 1230/1991 )- "... no es discernible ningún interés de los recurrentes que pueda ser afectado, bien como perjuicio a eludir o como ventaja a obtener, por el acuerdo impugnado, sobre el cual pudiera asentarse un derecho de tutela, por lo que debe apreciarse su falta de legitimación". Y a esta conclusión no cabe oponer el hecho de que la decisión a que nos estamos refiriendo venga entrelazada con otros pronunciamientos de la Administración para cuya impugnación sí podrían estar legitimados todos o alguno de los recurrentes -de ello nos ocuparemos seguidamente-, pues tratándose de decisiones de contenido y alcance bien diferentes el juicio sobre los intereses concernidos conduce a conclusiones distintas, de manera que la legitimación para impugnar alguna de esas decisiones no tiene por qué comunicarse a las restantes. En fin, la propia sentencia recurrida da pie para sostener la falta de legitimación activa para impugnar el reconocimiento de la condición de laboral indefinido, pues las explicaciones que ofrece la Sala de instancia para afirmar la legitimación no viene referidas a este concreto pronunciamiento sino a las demás determinaciones impugnadas; y aún así, como seguidamente veremos, sólo la admite con relación a uno de los recurrentes.

En lo que se refiere a los restantes pronunciamientos impugnados en el proceso de instancia -tanto los contenidos en la segunda parte del acuerdo de la Diputación Foral de 8 de octubre de 1996, sobre amortización de una plaza de funcionario y correlativa creación de una plaza de contratado laboral a la que se adscribe al Sr. Isidro, como los adoptados en actos ulteriores que también son objeto del litigio- la sentencia recurrida afirma la existencia de legitimación activa, si bien la propia sentencia indica que únicamente Dª María Inés está legitimada para impugnar esos acuerdos. Y en este punto sí consideramos acertada la conclusión a que llega la Sala de Bilbao.

En efecto, habiendo señalado la Sala de instancia que la Sra. María Inés es funcionaria de carrera del Grupo-C de la subescala de Administrativo de Administración General, y además licenciada en Derecho, debe admitirse que sus intereses pueden resultar afectados por las decisiones de la Diputación Foral de amortizar en la plantilla de funcionarios una plaza de liquidador, grupo-B, y, en paralelo, crear en la plantilla laboral una plaza con el mismo contenido funcional y a la que se adscribe al Sr. Isidro, pues tales decisiones comportan, en definitiva, la supresión de una plaza funcionarial a la que la podría haber aspirado la mencionada recurrente. La interpretación amplia que la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional viene ofreciendo del concepto de "interés legítimo" que abre el acceso a esta jurisdicción obliga a considerar que aquella forma de afectación a la esfera de intereses de la Sra. María Inés es suficiente para reconocer su legitimación para impugnar tales decisiones, pues aunque en el momento de la impugnación no se hayan materializado unos perjuicios existe sin duda una restricción, limitada pero objetivable, en las posibilidades de promoción de la mencionada recurrente.

En relación con lo anterior, carece de consistencia la alegación que se hace en el tercer motivo de casación del Sr. Isidro sobre una posible vulneración de la distribución de la carga de la prueba establecida en el entonces vigente artículo 1214 del Código Civil (derogado por la disposición derogatoria única.2.1º del la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). Y ello porque para el reconocimiento de la legitimación activa en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa no es exigible una cumplida demostración de que el acto impugnado ha producido efectos directos y tangibles en la esfera jurídica de la recurrente, bastando con la justificación de que, como sucede en este caso, a consecuencia de esa actuación de la Administración la recurrente puede ver mermadas sus posibilidades de promoción en la carrera funcionarial al haber sido amortizada una plaza de funcionario a la que ya no puede aspirar.

De lo que llevamos expuesto en este apartado se desprende que la Sala de instancia debió apreciar la falta de legitimación de todos los funcionarios recurrentes para impugnar la decisión en la que se reconoce al Sr. Isidro la condición de contratado laboral indefinido; y que, en cambio, la sentencia recurrido es acertada en cuanto considera legitimada a Dª María Inés -y no al resto de los recurrentes- para impugnar las demás decisiones administrativas cuestionadas. Ahora bien, la constatación de la falta de legitimación de todos los recurrentes con respecto a la primera de las decisiones impugnadas no debe dar lugar a la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso- administrativo -como sostiene la Diputación Foral en su cuarto motivo de casación- sino a la desestimación de la pretensión anulatoria referida a ese concreto apartado de los actos administrativos impugnados. Sucede que, siendo ciertamente controvertida la posibilidad de una declaración de inadmisibilidad parcial de recursos contencioso-administrativos interpuestos y tramitados al amparo de la antigua LJCA de 1956, ese debate carece de relevancia en el caso que nos ocupa, pues, en realidad, la desestimación de la pretensión de los demandantes de que se declare nulo o se anule ese concreto pronunciamiento de la Administración -por carecer de legitimación para impugnarlo- satisface en ese punto la aspiración de quienes ahora recurren en casación del mismo modo en que lo habría hecho una declaración de inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo; debiendo notarse, en fin, que ninguno de los demandados en el proceso de instancia había solicitado la inadmisibilidad parcial del recurso contenciosoadministrativo, ni siquiera como pretensión de carácter subsidiario.

QUINTO

Para examinar los motivos de casación relacionados con la controversia de fondo - motivos 4º y 5º del escrito del Sr. Isidro - procede que hagamos algunas precisiones sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia de instancia, después de exponer una síntesis de los acuerdos recurridos y del posicionamiento de los litigantes (fundamento primero), aborda las cuestiones relacionadas con la jurisdicción competente y la legitimación de los recurrentes (fundamentos segundo y tercero) pasando luego a examinar otros argumentos de impugnación de los demandantes que termina desestimando (fundamentos cuarto y quinto) y sobre los que no se ha suscitado controversia en casación. Es a partir de ahí cuando la sentencia recurrida entra a examinar la validez de los acuerdos impugnados por razón de su contenido (fundamentos sexto y séptimo): la Sala de instancia llega a la conclusión de que el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de 8 de octubre de 1996 está viciado de nulidad radical por vulneración del régimen jurídico de acceso al empleo público, con lesión de los derechos susceptibles de amparo constitucional garantizados por el artículo 23.2, en relación con los artículos 9.3 y 103.3 de la Constitución; y por adoptarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (fundamento sexto); y a partir de esa conclusión declara procedente la anulación de los restantes acuerdos impugnados por considerar que todos ellos traen causa de aquel primer acuerdo radicalmente nulo (fundamento séptimo de la sentencia recurrida).

Resulta así que toda la fundamentación de la sentencia recurrida se centra en afirmar la nulidad radical del acuerdo de 8 de octubre de 1996 ; pero las razones que la Sala de instancia expone para sustentar esta conclusión se refieren exclusivamente al primero de los pronunciamientos de ese acuerdo -el reconocimiento de la condición de contratado laboral indefinido- que es precisamente el apartado para cuya impugnación carecen de legitimación los funcionarios recurrentes.

Como ya quedó señalado al examinar la cuestión de la legitimación de los recurrentes, en el proceso de instancia la impugnación se formula contra decisiones de naturaleza diferente y sin que haya quedado justificado que entre la primera y las restantes exista una concatenación necesaria. Esa ausencia de relación secuencial entre decisiones que por su naturaleza y contenido son diferentes es precisamente la que nos ha llevado a considerar que la falta de legitimación para impugnar la primera de ellas no se comunica a las restantes. Ahora bien, siguiendo ese mismo razonamiento, si los argumentos aducidos en la sentencia recurrida para considerar nulo de pleno derecho el primer apartado del acuerdo de la Diputación de 8 de octubre de 1996 -vulneración de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución- no pueden ser tomados en consideración por la falta de legitimación de los recurrentes para impugnar esa decisión, no cabe aceptar que su virtualidad invalidante se extienda a los demás pronunciamientos contenidos en ese mismo acuerdo o en otros adoptados con fecha posterior, que, como ya hemos señalado, no son derivación directa de aquel primer pronunciamiento ni han sido dictados en su desarrollo o ejecución.

La sentencia de instancia podía haber examinado y, en su caso, acogido alguno de los argumentos de impugnación -en realidad muy escasos- que en la demanda aparecen específicamente referidos a esas otras actuaciones impugnadas relativas a la modificación de plantillas y la asignación de la controvertida plaza de liquidador de tributos. Pero la Sala de instancia no hace tal cosa, ni reprocha a tales actuaciones ningún defecto sustantivo ni procedimental, limitándose a declarar procedente su anulación por derivación de la nulidad radical de una decisión en cuyo enjuiciamiento no debió haber entrado.

Ello conduce a la estimación de los motivos de casación 4º y 5º del escrito del Sr. Isidro, por haber apreciado indebidamente la sentencia la vulneración de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución con relación a la primera de las decisiones impugnadas; y por haber anulado los restantes pronunciamientos impugnados a partir de consideraciones que no conducen a esa conclusión.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Isidro y por la Diputación Foral de Vizcaya la Diputación Provincial de la Coruña contra la sentencia de la Sección 3ª de Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de octubre de 2002 (recurso contenciosoadministrativo 5208/1996), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los funcionarios D. Valentín,

    1. Jesús Carlos, D. Benjamín, Dª Lucía y Dª María Inés contra los actos administrativos de la Diputación Foral de Vizcaya de 8 de octubre de 1996, 28 de julio de 1998, 15 de septiembre de 1998 y de 1 de octubre de 1998, referidos al acceso al empleo público como personal laboral fijo y como funcionario de carrera de

    2. Isidro .

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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