ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:14085A
Número de Recurso3590/2014
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3590/2014

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3590/2014

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013, en el procedimiento nº 558/13 seguido a instancia de D. Domingo, D.ª Rocío y D. Germán contra Bankia SA, CCOO, UGT, CSICA, ACCAM Y SATE, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), D. Hipolito, D.ª Vanesa, D. Íñigo, D. Jeronimo, D. Julián, D.ª María Esther, D. Leovigildo, D. Manuel, D. Mauricio, D. Modesto, D. Octavio, D. Ovidio, D. Roque, D.ª Coral, D.ª Debora, D. Teodulfo, D. Valeriano, D. Virgilio, D. Samuel, D. Jose Daniel, D. Carlos Francisco, D. Luis Carlos, D. Luis Enrique y D. Jose Pedro, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 8 de julio de 2014, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por proveído de fecha 11 de enero de 2017, y habiéndose resuelto incidente de nulidad en fecha 13 de julio de 2016 en el que se acordaba retrotraer las actuaciones al momento anterior a la preparación de los recursos de casación, confiriendo a los demandantes (D. Germán y D.ª Rocío) nuevo plazo a tal efecto, se acordó procedente la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia con certificación de mencionado auto a los efectos oportunos.

CUARTO

Por escritos de fecha 5 de noviembre de 2014 y 21 de abril de 2017 se formalizaron por el letrado D. Francisco José Soto Ibáñez en nombre y representación de D. Domingo y por la letrada D.ª Judith Ventura Ríos en nombre y representación de D.ª Rocío, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

QUINTO

Por proveído de 4 de septiembre de 2017 y habiéndose cumplimentado lo acordado por esta Sala en Auto de 13 de julio de 2016, se tuvo por formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 8 de julio de 2014 del citado Tribunal Superior de Justicia de Valencia el el RSU 1221/14, por D. D. Domingo representado por el letrado D. D. Francisco José Soto Ibáñez y por D.ª Rocío, representada por la letrada D.ª D.ª Judith Ventura Ríos.

SEXTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción, en cuanto a los dos recurrentes. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó el letrado D. Francisco José Soto Ibáñez. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se suscita en los recursos planteados la cuestión consistente en decidir la suficiencia de la carta de despido objetivo remitida a los trabajadores demandantes en el marco del despido colectivo de Bankia, algo que ya ha sido resuelto por la Sala en numerosas sentencias.

Como es sabido, la entidad demandada llegó a un acuerdo con los representantes de los trabajadores de fecha de 08/02/2013, en procedimiento de despido colectivo tramitado por causas económicas para la extinción de un máximo de 4.500 puestos de trabajo, estableciéndose en el anexo III del mismo los criterios de selección de los trabajadores afectados.

Como consecuencia de ello los tres actores fueron despedidos por causas objetivas, mediante escritos de fecha 20 de marzo y 18 y 19 de abril de 2013, de idéntico contenido para todos ellos, salvo en lo que se refiere a la indemnización (de diferente cuantía en función de las circunstancias de cada uno) y cuyo tenor literal se transcribe en el ordinal séptimo de la sentencia impugnada, y en el que se hace referencia en primer lugar al Plan de Recapitalización de Bankia aprobado por la Comisión Europea y al Plan Estratégico definido por la entidad para los años 2012-2015, aprobado y puesto en práctica para hacer frente a la mala situación económica del Grupo en los términos que se exponen; se señala, en segundo lugar, el proceso de negociación llevado a cabo con los representantes de los trabajadores al amparo del art. 51 ET y el acuerdo alcanzado el 08/02/2013 para proceder al despido colectivo de un máximo de 4.500 contratos de trabajo; en tercer lugar, se indica que el acuerdo establece una serie de criterios para determinar los trabajadores afectados por el proceso de reestructuración y que, en ese sentido, "se ha establecido que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general"; y que la "designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo"; refiriendo finalmente que de "conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funciona en la que Vd presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día [...]", añadiendo a continuación las consecuencias indemnizatorias y los términos para la ejecución del Plan de Recolocación Externa, y sin hacer referencia a las concretas calificaciones obtenidas por los demandantes en la evaluación del desempeño.

Los trabajadores impugnaron el despido y obtuvieron en la instancia sentencia estimatoria que declaró los despidos improcedentes. Pero en suplicación la sentencia ahora recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de julio de 2014 (R. 1221/2014), estimó el recurso de Bankia y revocó dicha resolución, por considerar que la ley ( art. 53 ET) no exige a la empresa que consigne en la comunicación individual del despido los concretos criterios que han determinado la selección del trabajador afectado, porque estos ya fueron conocidos por los representantes de los trabajadores que negociaron el despido colectivo con la empresa, considerando por ello que las cartas de despido fueron suficientes.

SEGUNDO

Conviene señalar, antes de entrar a analizar los recursos interpuestos, las incidencias procesales producidas con anterioridad en su tramitación, y así, los actores interpusieron por escritos separados recurso de casación para la unificación de doctrina, JTLB con alegación de sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 18 de diciembre de 2013 (R. 679/2013), que es idónea; mientras que YMG y JLDJ lo hicieron con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 16 de enero de 2014 (R. 693/2013), que no era idónea a pesar de afirmarse lo contrario en la certificación emitida al respecto, lo que dio lugar a que se dictara por esta Sala auto de nulidad de actuaciones de 13/07/2016, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la preparación de los recursos. Recibidas las actuaciones por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, esta dictó diligencia de ordenación de 30/01/2017 remitiendo a las partes dicha resolución y abriendo nuevo plazo para que éstas pudieran presentar el escrito de preparación. 5. YMG presentó escritos de preparación y de formalización con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 27 de julio de 2015 (R. 416/2015), que es idónea; pero el actor JLDJ dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno, lo que se hace constar por diligencia de 29/03/2017.

En consecuencia, han de seguirse las actuaciones únicamente con los recurrentes JLTB y YMG, que plantean en sus diferentes recursos el mismo punto de contradicción, referido a la falta de validez de la carta de despido debido a su carácter genérico, al no contener las concretas puntuaciones obtenidas por los demandantes para que estos articularan su defensa, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

  1. En el caso de la sentencia de contraste citada por JLTB, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 18 de diciembre de 2013 (R. 679/2013), el actor venía prestando servicios para la empresa Transportes Valderrábano SL, con antigüedad de 06/03/2006 y categoría profesional de conductor mecánico. El 14/01/2013 la demandada entregó al actor una carta comunicándole el despido objetivo por causas económicas, técnicas y organizativas al amparo del art. 52.c) ET, con la indicación de que "las ventas han bajado un 19% sin que los gastos se hayan visto reducidos, sino todo lo contrario", recogiendo la sentencia en su HP 4º de manera prolija los resultados económicos de la empresa en los últimos ejercicios económicos.

    La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente, siendo dicho parecer compartido por la sentencia utilizada de contraste. Razona la sentencia que la misiva extintiva no contenía alusión concreta alguna a las pérdidas actuales o previstas de la empresa, con su correspondiente y adecuada cuantificación económica, y que eso determina que la comunicación realizada al actor no se ajustara a lo establecido por el art. 53.1.a) ET.

    Como se ha resuelto por esta Sala en recursos similares anteriores planteados contra la misma entidad Bancaria, con la misma sentencia de contraste (así, por todos, ATS 12/11/2015 R. 3904/2014), tampoco cabe apreciar en este caso la contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que los despidos impugnados en el caso de autos han sido adoptados en el marco de un despido colectivo acordado con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas, y en el que la carta hace referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, así como al referido acuerdo alcanzado en el marco del procedimiento de despido, y a los criterios para la selección de los trabajadores afectados, mientras que en la sentencia de contraste se trata de un despido objetivo individual no derivado de despido colectivo y en el que la carta de despido no indica las causas concretas que justifican su adopción, al no realizar referencia alguna a las pérdidas actuales o previstas en la empresa.

  2. En lo tocante a la sentencia citada por la recurrente YMG, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 27 de julio de 2015 (R. 416/2015), tampoco concurre la contradicción porque el asunto que resuelve, referido a la acreditación del requisito de residencia legal en España para causar derecho a la jubilación en su modalidad no contributiva solicitada por la actora.

TERCERO

Por otra parte, la pretensión deducida en los recursos carece de contenido casacional pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014), 20/04/2016 (R. 3221/2014) y 16/04/2018 (R. 1796/2016), donde se señala que no es necesario que la carta de despido indique los criterios de selección, ni la valoración obtenida por el trabajador en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento, así como también, que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra por ello en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

CUARTO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el letrado D. Francisco José Soto Ibáñez, en nombre y representación de D. Domingo y por la letrada D.ª Judith Ventura Ríos en nombre y representación de D.ª Rocío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 8 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1221/14, interpuesto por Bankia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 16 de diciembre de 2013, en el procedimiento nº 558/13 seguido a instancia de D. Domingo, D.ª Rocío y D. Germán contra Bankia SA, CCOO, UGT, CSICA, ACCAM Y SATE, Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), D. Hipolito, D.ª Vanesa, D. Íñigo, D. Jeronimo, D. Julián, D.ª María Esther, D. Leovigildo, D. Manuel, D. Mauricio, D. Modesto, D. Octavio, D. Ovidio, D. Roque, D.ª Coral, D.ª Debora, D. Teodulfo, D. Valeriano, D. Virgilio, D. Samuel, D. Jose Daniel, D. Carlos Francisco, D. Luis Carlos, D. Luis Enrique y D. Jose Pedro, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a los recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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