STS, 31 de Enero de 1989

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1989:505
Número de Recurso4621/1985
Fecha de Resolución31 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cordoba, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los

indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente

representado por el Procurador Sr. Velez Celemin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Córdoba, instruyó sumario con el número 60 de 1985 contra Guillermo , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que con fecha 11 de Noviembre de 1985 dictó sentencia que contiene el

    siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se

    declara, que sobre las veintiuna horas del día tres de febrero de mil

    novecientos ochenta y cinco, Guillermo , puesto de

    acuerdo con otro no identificado, asaltaron a Constantino y Claudia cuando paseaban por la Plaza de la Magdalena

    de ésta Ciudad, esgrimiendo una navaja y conminando a los asaltados para que les entregaran lo que llevaran, entregándoles éstos una chaqueta de cuero que llevaba Constantino , valorada en diez mil pesetas yuna cadena valorada en seiscientas ptas., y una chaqueta que llevaba

    Claudia valorada en diez mil quinientas pesetas y un anillo de oro valorado en nueve mil ochocientas pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Guillermo como autor de un delito de robo, previsto y penado

    en los artículos 500, 501-5º y párrafo último del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la

    responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE

    PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el cumplimiento de la condena y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de

    libertad por esta causa; y a que en concepto de indemnización

    satisfaga: a Constantino diez mil seiscientas pesetas; y a

    Claudia veinte mil trescientas ptas, con el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el procesado Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala

    Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basa en el siguiente UNICO MOTIVO.- Amparado en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 746, al no haber accedido la Audiencia a la prueba solicitada por la defensa de reconocimiento de los testigos a la persona del procesado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamientode fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 19 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se formaliza por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haber accedido la Audiencia a la prueba solicitada por la defensa de reconocimiento de los testigos a la

persona del procesado.

Se trata en definitiva del tratamiento juridico-procesal que haya de darse a la proposición de prueba articulada en el escrito de calificación provisional respecto al "reconocimiento del procesado en rueda de detenidos por ambos perjudicados, estando presentes los dos hermanos Octavio y Guillermo ..."

La Audiencia, en efecto, rechazó esta prueba y la impugnación que ahora se efectua no puede prosperar: a) Porque el recurrente no reprodujo su pretensión en el momento procesal adecuado (vease artículo 800 regla 1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) b) Porque la prueba interesada como ha dicho insistentemente esta Sala y recuerda el Ministerio Fiscal en su documentado informe, es una prueba propia del sumario, no apta para llevarse a cabo en el juicio oral por su propia naturaleza y caracteristicas (Vease artículos 368 y 785 regla 1ª de la citada Ley) y c) Que ese reconocimiento ya se habia practicado con plenitud de garantías, primero en la Policía y después en el Juzgado de Instrucción con intervención de Abogado. La circunstancia también alegada en su defensa por el recurrente de que el Presidente del Tribunal juzgador prohibiera a un testigo contestar a una de las preguntas que le fueron formuladas en el acto

del juicio oral, (interrogatorio referido precisamente al punto

concreto del reconocimiento), no fué objeto de exposición y desarrollo en su momento ni tiene tampoco cabida en este recurso. Por otra parte el principio de contradicción, esencial también enel proceso penal, se cumplió: a) Al declarar el testigo en el Juzgado de Instrucción en orden a lo manifestado en la Policía, según consta a los folios 14 y 15 y 10 y 11, reconocimientos efectuados en presencia de Letrado que nada objetó en orden a su validez y que en cambio resultaron infructuosos respecto de otro individuo sobre el que recaían determinadas sospechas y b) Por la declaración en el acto del juicio oral en el que el perjudicado pudo perfectamente ser interrogado por la defensa sobre la razón y esencia del

reconocimiento.

SEGUNDO

Procede la desestimación del motivo y del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Guillermo , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 11 de Noviembre de 1985, en causa seguida a dicho procesado, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere

a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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