SAP A Coruña 173/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteLORENA FERNANDEZ MARQUEZ
ECLIES:APC:2017:2103
Número de Recurso373/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución173/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00173/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

Equipo/usuario: EO

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 43 2 2015 0005876

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000373 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000129 /2016

RECURRENTE: Adela, Bernabe

Procurador/a: TERESA RAMA RIVERA, ENRIQUE SALGADO TENREIRO

Abogado/a:, MARIA JOSE FERNANDEZ MATIAS

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I A Nº 173/2017

En Santiago de Compostela, a 29 de septiembre de 2017.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JORGE CID CARBALLO Y DOÑA LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, el procedimiento penal Rollo 373/2017 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 8 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en los autos de Juicio Oral nº 129/2016 seguidos por delito de desórdenes públicos dimanantes del procedimiento abreviado nº 3100/2015, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela; y en el que son parte, como apelantes DOÑA Adela, con DNI NUM000, y DON Bernabe, con DNI NUM001, bajo la representación procesal de la Procuradora Sra. Rama Rivera y del Sr. Salgado Tenreiro, respectivamente; y como apelado el MINISTERIO FISCAL ; y siendo Ponente DÑA. LORENA FERNÁNDEZ

MÁRQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antece dentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Adela y Bernabe como autores penalmente responsables de un delito de desorden público del artículo 558 del Código Penal (vigente hasta el 1 de julio de 2015), imponiendo a cada uno de ellos una pena de prisión de 3 meses. Con imposición de costas procesales. Que debo absolver y absuelvo a Mauricio de cuantos cargos se han dirigido contra él por méritos de esta causa >.

SEGUNDO

Notificadas dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Adela y de D. Bernabe se interpuso recurso de apelación contra la misma, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 12 de julio de 2017 para la deliberación del mismo.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se modifican parcialmente los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que el día 13 de mayo de 2015, sobre las 17:30 horas, Don Luis Pedro se encontraba en el interior del aula donde impartía una clase de "organización y dirección de las instituciones educativas" en las aulas de la Facultad de Ciencias de la Educación de la USC, sita en la rúa Xosé María Suárez Núñez de esta ciudad, sin que conste si la clase había concluido o no, cuando irrumpió en su aula un grupo de 50-70 jóvenes que empezaron a proferir expresiones del tipo " Luis Pedro homófobo, fóra da USC". Entre esos jóvenes fueron identificados Adela, mayor de edad y sin antecedentes penales, Héctor, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Bernabe, mayor de edad y con antecedentes penales no computables. Para evitar que la situación fuera a mayores, Luis Pedro decidió abandonar el aula, salida que fue permitida por el grupo de jóvenes, si bien éstos fueron detrás de aquél, repitiendo las mencionadas consignas, hasta que el profesor llegó a su despacho, donde se encerró con llave. Al escuchar los gritos derivados de esta situación, acudieron al lugar las profesoras Dña. Filomena, Dña. Salvadora, Dña. Casilda y Dña. Marisa y se situaron en las escaleras que conducen desde el corredor al despacho de D. Luis Pedro para intentar evitar que el grupo de personas subieran a la planta superior. Una parte de los jóvenes que participaban intentaron subir a la planta superior, entre los que se encontraban los acusados. Luis Pedro permaneció encerrado en su despacho cerca de una hora y media hasta que el guardia de seguridad le acompañó para que saliera, previa disolución de los jóvenes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en apelación Dña. Adela y Don Bernabe el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, solicitando su revocación y libre absolución del delito de desórdenes públicos y, subsidiariamente, se califiquen los hechos como falta de desorden público. Se alega como motivo del recurso la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 558 del CP .

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso solicitando la confirmación de la sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Vistos los términos del recurso, la cuestión a dilucidar en esta instancia es si los hechos declarados probados describen una conducta tipificable como delito de desórdenes públicos y si, como afirman las defensas, se trató de un acto de protesta ejercido en el marco de la libertad de expresión y el derecho de manifestación y, como tal, sin consecuencias penales.

Debe señalarse que la jurisprudencia ( STS 23 de octubre de 2014 nº 680/2014 ) ha precisado que no puede integrarse en contra del reo el relato contenido en los hechos probados con datos fácticos relativos a elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación jurídica, lo que en consecuencia determina, en el caso, que la valoración de la gravedad de la alteración del orden no puede derivarse de elementos fácticos

dispersos en la fundamentación de la sentencia apelada y que no se hayan reputado probados en el relato fáctico, que es la base de toda posible condena.

El artículo 558 del CP, en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015, castiga a los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la...

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