STS, 14 de Enero de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 1989

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Rodrigo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que

le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y

Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número nueve de los de Madrid,

    incoó, con el número 19 de 1982, causa contra el dicho procesado por el delito asimismo expresado, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dictó sentencia que contiene la relación de hechos declarados probados del tenor literal

    siguiente:""El día 20 de noviembre de 1982, sobre las diez o las once de la noche, el procesado Rodrigo , nacido el 25 de junio de 1965 y carente de antecedentes penales, y otros individuos cuya identidad no ha llegado a esclarecerse movidos por la intención de hacerse con unos instrumentos musicales que había en elInstituto San Juan Bautista, pertenecientes al Estado, sito en la

    calle San Nemesio de Madrid, penetraron en el patio de Instituto

    saltando una verja, y luego desde el patio en el Salón de Actos del

    Centro, a través de una ventana, y en dicha habitación cogieron diversos instrumentos musicales que sacaron del establecimiento utilizando la misma vía que habían empleado para entrar en el mismo y luego se repartieron los objetos cogidos y los tres acompañantes del procesado se alejaron del Instituto con ellos y Rodrigo fué detenido en las proximidades del Instituto, ocupándosele

    un bombo pequeño con trípode, unos platillos con trípode, y un

    trípode más, aparatos que valían 6.700 pesetas, y que fueron devueltos al Centro de San Juan Bautista. Los instrumentos que se llevaron los otros sujetos no identificados y que valían 12.200

    pesetas, no se han recuperado. No se ha probado que en el momento del apoderamiento de los aparatos musicales Rodrigo tuviera las facultades psíquicas trastornadas por el inmediato

    consumo de bebidas alcohólicas.""

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Rodrigo , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas por valor de dieciocho mil novecientas pesetas, con la atenuante de menor de edad, a la pena de treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de treinta

    días en caso de impago, y al pago de las costas y de la indemnización de doce mil doscientas pesetas al Estado, con aplicación de la regla del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se tiene por hecha entrega definitiva de lo recuperado a su dueño.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa y el de deención del procesado.-Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.""

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de Ley, por el procesado Rodrigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala

    Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para susustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con apoyo en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, vulneración por aplicación indebida del artículo 500 del Código penal, al omitir la relación fáctica la referencia a que existiese ánimo de lucro. No es una omisión de la relación fáctica, sino que de toda la causa se deduce que la única intención que guiaba al procesado y a sus compañeros era pasar una noche de juerga consecuente a un estado de embriguez. SEGUNDO.- Con apoyo igualmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, vulneración por falta de aplicación del artículo 9-2ª del Código penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida el día 13 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo del recurso se apoya procesalmente en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y en él se denuncia una supuesta vulneración por pretendida aplicación indebida del precepto penal sustantivo contenido en el artículo 500 del Código penal, tratada de deducir de la no expresión en el relato fáctico de la existencia del ánimo de lucro. El recurrente, desde esta plataforma inicial intenta configurar el apoderamiento de los objetos como consecuencia de un móvil de pasar un simple rato de juerga o expansión subsecuente a ingestión de bebidas alcohólicas. El motivo carece de toda consistencia. Es doctrina constante de esta Sala, proclamada entre innumerables en las SS. de 28 de septiembre de 1982, 10 de diciembre de 1983, 3 de octubre de 1984, 20 de junio de 1985, 25 de noviembre de 1986 y 12 de febrero y 10 dejulio de 1987, que en los delitos de apoderamiento de cosas de ajena pertenencia como es el robo, aquél lleva ínsito el ánimo o móvil de lucro, salvo que se acredite o justifique otro de signo diferente,

como podría ser el de dañar u otro similar. Producida la impugnación en la sede procesal contemplada por el artículo 849-1º, la relación fáctica está incólume con arreglo a la norma contenida en el número 3º del artículo 884 de dicha Ley procesal y por ello, al constar en la narración (de forma inequívoca) el apoderamiento, el ánimo de lucro existe en la misma forma indubitable.

A mayor abundamiento, la desestimación del motivo viene asimismo impuesta por los propios términos de la narración histórica de la sentencia recurrida y aun de los que estructuran el desarrollo del

motivo en el recurso. Según éstos, el procesado ahora recurrente obraba o actuaba con los cointervinientes no identificados con un concierto previo o de ideación común. A partir de ahí, mal se compadecería la apreciación de un móvil disímil al de apoderamiento con el dato inconstrastable de que parte de los objetos sustraídos no

hayan sido recuperados; lo que incluso vedaría --caso de haberse propuesto como tema de impugnación-- la apreciación de la forma comisiva imperfecta de frustración.

SEGUNDO

Con la misma residenciación procesal que el motivo anterior, el recurrente postula una supuesta vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 9-2ª del Código penal.

El motivo que se analiza ostenta aún menor entidad suasoria que el anterior. El relato histórico de la sentencia recurrida proclama en manera inequívoca que "no se ha probado que en el momento del apoderamiento de los aparatos musicales Rodrigo tuviera las facultades psíquicas trastornadas por el inmediato consumo de bebidas alcohólicas". Tal afirmación supone no la simple omisión de un dato --lo que ya sería relevante con arreglo a la reiteradísima doctrina de esta Sala en orden a que la existencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal hande estar tan acreditadas como el hecho típico mismo--, sino algo que desde la negación supone "ex se ipsa" una positivización: bastaría con que el relato omitiese la referencia para darla por jurídicamente

inexistente, pero al adicionar la relativa a su no acreditación el valor del sintagma se multiplica a efectos resolutorios. Se está así en presencia nuevamente de un supuesto típico del verdadero contexto del número 3º del artículo 884 de la Ley de

Enjuiciamiento criminal. En la Sentencia de 30 de enero de 1988 se ha distinguido entre lo que es faltar al respeto a los hechos declarados probados y lo que comporta alegar en contradicción con los mismos.

Así, la indicada resolución declara que "alegar con falta de respeto a los hechos probados es verificarlo desde fuera de los mismos, hacer alegaciones en notoria incongruencia o contradicción con los hechos

es razonar contra el relato". Este segundo supuesto es el que ahora

se decide. No se está tratando de introducir elementos de convicción obrantes en la causa por la vía procesal negligida del número 2º del artículo 849 de la Ley procesal, simplemente se están verificando alegaciones que chocan frontalmente y contradicen el relato fáctico. Esto supone que lo que en su momento debió haber sido causa de inadmisión se traduce ahora en fundamento de desestimación del motivo con arreglo a jurisprudencia de esta Sala cuya datación pormenorizada --inútil y fácil-- releva de expresión por sobrado conocida.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por procesado Rodrigo contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Madrid, de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y al de la suma de setecientas cincuenta pesetas, si

viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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