STS, 20 de Diciembre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Diciembre 1988

. 1.638.- Sentencia de 20 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Revisión. Límites.

NORMAS APLICADAS: Artículos 47, 76 y 87 de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 mayo 1981, 7 abril 1983, 11 julio 1984 y 25 marzo

1985.

DOCTRINA: Según se desprende de lo dispuesto por los artículos 47.1, 76 y 87.1 de la Ley del Suelo y de una constante jurisprudencia, la facultad de revisión permite el establecimiento de

nuevas previsiones sobre calificación y uso de los terrenos afectados y sobre la normativa

urbanística en general. El «ius variandi» no tiene por qué atenerse a otra condicionante que la

satisfacción de necesidades e intereses públicos, porque en algún punto esa modificación

contradiga o lesione los intereses o derechos adquiridos por los particulares.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Explotaciones Urbanas y Agrícolas Bellots, S.A., representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la misma; y estando promovido contra la sentencia dictada en 29 de diciembre de 1986 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre aprobación de revisión de Plan General de Ordenación de Tarrasa.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña acordó en 14 de marzo de 1983, aprobar definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación de Tarrasa. Interpuesto recurso de reposición por Explotaciones Urbanas y Agrícolas Bellots, S.A., fue desestimado por acuerdo de mencionada Consejería de 29 de agosto de 1983.

Segundo

Explotaciones Urbanas y Agrícolas Bellots, S.A., interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona (N.° 552/83), en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «acorde con las pretensiones de mimandante, declarando nula y sin efecto la clasificación de zona de mejora urbana para el denominado «Vapor Sala», declarándolo zona urbana de carácter industrial y comercial y ordenando además lo pertinente para que en el vigente planeamiento se respeten los usos actuales, declarando y ampliando también como suelo urbanizable todos los terrenos comprendidos en la zona o sector conocida popularmente como «Granja Bellots»». Dado traslado al Letrado del Estado y a la representación del Ayuntamiento de Tarrasa, contestaron la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Explotaciones Urbanas y Agrícolas Bellots, S.A., y de todas las pretensiones contenidas en la demanda, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los acuerdos del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fechas catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Tarrasa, y veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y tres, desestimatorio del recurso de reposición contra aquél formulado, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales».

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero: Funda en primer lugar la parte actora su pretensión de que por esta Sala se anule el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación de Tarrasa en que dicho Plan califica el denominado Vapor Sala como Sector del plan Especial de Mejora Urbana, destinado a uso residencial y con cesión obligatoria del cincuenta por ciento de su superficie, por cuanto, según se afirma, la actuación planeada no sólo es económicamente inviable, sino que, además y sobre todo, es errónea, inadecuada y carente de justificación, ya que obliga a extinguir una importante zona industrial, con las consiguientes pérdidas económicas y de puestos de trabajo; la alegación formulada respecto a la imposibilidad económica de que los propietarios afectados soporten las cargas urbanizadora impuestas por el Plan, que no podrían, por tanto, ser justamente distribuidas, con lo que la Unidad de Actuación correspondiente al Área de Mejora Urbana Vapor Sala adolecería del esencial requisito previsto por el artículo 117.3 de la Ley del Suelo , carece de todo apoyo fáctico, pues ninguna prueba se ha practicado para demostrar la realidad de tal aserto; en cuanto al segundo de los argumentos expuestos por la demandante, tampoco puede ser acogido, ya que, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 47.1, 76 y 87.1 de la Ley del Suelo , y de una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo -así, por todas, Sentencias de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco -, la facultad de revisión permite el establecimiento de nuevas previsiones sobre calificación y uso de los terrenos afectados y sobre la normativa urbanística en general; como dice la última de las sentencias citadas, que confirmó otra anterior de esta Sala, la potestad innovadora de la Administración, el ius variandi, no tiene porqué atenerse a otra condicionante que la satisfacción de necesidades e intereses públicos, por más que en algún punto esa modificación contradiga o lesiones los intereses o derechos adquiridos por los particulares, siendo ello a tal punto así que el artículo 87 de la Ley del Suelo establece, sin perjuicio de las excepciones en el mismo contenidas, el principio general de que la ordenación del uso de los terrenos y construcciones no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización; en el supuesto presente no se ha acreditado ni siquiera indiciariamente que el cambio de calificación de los terrenos de autos, que supone la sustitución del uso industrial por el residencial y la cesión del cincuenta por ciento de su superficie a los fines previstos en el artículo 83.3.1.º de la Ley del Suelo , sea contrario al interés público, sin que como ya se ha dicho, sea suficiente a dar lugar a la ilegalidad de las determinaciones impugnadas que estas supongan perjuicio económico para los recurrentes, lo cual, por cierto, no se ha probado plenamente; en virtud de todo lo dicho ha de decaer el primero de los motivos de nulidad del acuerdo objeto de recurso formulados en la demanda. Segundo: Impugna asimismo la parte actora las determinaciones de la Revisión del Plan General respecto a la zona o sector Els Bellots; éste es clasificado como suelo urbanizable no programado en cuanto a la menor parte de la superficie de sus terrenos, la mayor parte de los cuales lo son como Suelo no urbanizable; se funda la pretensión anulatoria de la demandante en que se comete al así actuar un notable error urbanístico, por ser improcedente la clasificación como no urbanizables de terrenos que por su situación configurarían en el futuro una inmejorable zona industrial; tales alegaciones no pueden prosperar, por cuanto, como ya en otras ocasiones ha declarado esta Sala, la revisión jurisdiccional de los actos administrativos urbanísticos sólo hace relación a la legalidad de los mismos, sin que quepa entrar a examinar si la Administración, al optar, en uso de su discrecionalidad técnica y política, entre varias posibilidades de actuación ajustadas a Derecho, ha obrado con error o acierto, pues ello no supondría sino sustituir el criterio de aquella por el del Tribunal, salvo siempre las reglas generales sobre control judicial del ejercicio de las potestades administrativas discrecionales mediante las técnicas de control de la desviación de poder y de los hechos determinantes; es lo cierto que en el caso presente no se ha actuado una potestad reglada, pues, contra lo que hace en cuanto al suelo urbano en su artículo 78 la Ley del Suelo , ésta no contiene norma alguna respecto a qué suelos hayan de ser clasificados como urbanizables, programados o no, y cuales como no urbanizables, por lo que tal decisión, que supone la elección de una determinada opción urbanística, tiene carácterdiscrecional; la parte recurrente no ha acreditado ni siquiera de modo indiciario que la Administración, al clasificar como Suelo no urbanizable los terrenos de autos, haya actuado de modo contrario al interés público ni que haya incidido en error esencial en la apreciación de los hechos determinantes de su decisión, por lo que nada hay que permita considerar contrario al Ordenamiento Jurídico su acuerdo de excluir determinados terrenos del proceso urbanizador; por último, tampoco ha probado la demandante su aserto de que, dada la escasa extensión del suelo clasificado como urbanizable no programado y la previsible importancia de las superficies de terrenos a ceder y de los costes de urbanización a soportar, sea problemático y poco viable económicamente su desarrollo urbanístico (sic), y ello precisamente porque es imposible acreditar conclusiones derivadas de juicios hipotéticos, basados sobre premisas carentes de concreción, es por todo ello que ha de decaer asimismo el segundo de los motivos de impugnación del acto recurrido contenidos en el escrito de demanda. Tercero: En virtud de todo lo expuesto procede declarar ajustado a Derecho el acuerdo impugnado y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin que se aprecien motivos de temeridad en la conducta procesal de las partes que justifiquen, a tenor de lo previsto por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , en expreso pronunciamiento en materia de costas».

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escrito de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de junio de 1988. Suspendido dicho señalamiento, fue fijado posteriormente para el día 7 de diciembre de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones de la sociedad apelante en apoyo de su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia y estimatoria de su recurso contencioso-administrativo, sumamente sucintas por dedicarlas en su mayor parte a consideraciones fácticas y jurídicas mera reprodución de las ya expuestas en los escritos de demanda y conclusiones, son por completo insuficientes para desvirtuar el acierto de la Sala Primera de Barcelona al decidir desestimar dicho recurso por considerar ajustados a Derecho los acuerdos adoptados por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña en relación con la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación de Tarrasa y con el previo recurso de reposición, razón por la que la apelación ha de ser rechazada, En efecto, frente a la exhaustiva argumentación de la Sala «a quo» en contemplación de la situación anterior del denominado «Vapor Sala» y de la zona o sector llamada «Els Bellots» y de la ordenación dispuesta respecto de ambos en la revisión del Plan bajo las facultades asignadas por la Ley al órgano competente para realizarla, enteramente suscribible, no es suficiente insistir en alegaciones anteriores acerca del indebido uso hecho del «ius variandi» al incluir al «Vapor Sala» en un sector de obligado Plan Especial de Mejora Urbana o al clasificar a la menor parte de la superficie de «Els Bellots» como suelo urbanizable no programado y a la mayor como suelo no urbanizable con el simple razonamiento de no reputar de recibo los asertos de la sentencia apelada y el añadido de no haberse justificado en el expediente administrativo la bondad o el acierto de la solución urbanística adoptada, sobre todo cuando acerca de ello nada se ha acreditado en contrario, o respecto únicamente ya del «Vapor Sala», volver a destacar la a su juicio infundada modificación sustancial de sus usos y estructuras con la consiguiente producción de cuantiosos e irreparables daños, sin oponer más a su rechazo por la Sala de instancia, puede decirse, que a su revisión obligaría lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , argumento totalmente insostenible por cuanto lo que en este artículo se hace supuesto de revisión es el descubrimiento de usos no previstos al aprobar un Plan y no el de usos preexistentes a su aprobación y que se reputan incompatibles con el nuevo modelo elegido.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la particular condena en costas prevenida para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Explotaciones Urbanas y Agrícolas Bellots, Sociedad Anónima, contra la sentencia de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco Javier Delgado.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera. Rubricado.

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