STSJ Galicia 3085/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2014:4988
Número de Recurso552/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3085/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0000701

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000552 /2014 - IS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000146 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Gines

Abogado/a: NATALIA ERVITI ALVAREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, SA, ESABE VIGILANCIA SA, CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA)

Abogado/a:, J MANUEL DE PUERTA SURUTUSA,,

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

ILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOS/AS

Dª BEATRIZ RAMA INSUA

Dª RAQUEL VICENTE ANDRES

D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a treinta de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000552 /2014, formalizado por el/la D/Dª NATALIA ERVITI ALVAREZ, en nombre y representación de Gines, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000146 /2013, seguidos a instancia de Gines frente a FOGASA, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, SA, ESABE VIGILANCIA SA, CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gines presentó demanda contra FOGASA, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, SA, ESABE VIGILANCIA SA, CONCELLO DE A CORUÑA (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La parte demandante prestó servicios para Esabe Vigilancia SA con antigüedad reconocida de 10 de noviembre de 1998 y con destino en la Estación de Autobuses de A Coruña, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1251,67 euros.La parte actora fue objeto de baja no voluntaria en la Seguridad Social con efectos de 30 de noviembre de 2012. A partir del 5 de enero de 2013 la adjudicataria del servicio de Seguridad del citado Ayuntamiento pasó a ser la empresa Prosetecnisa, la cual no se subrogó en la relación laboral de la demandante con Esabe Vigilancia SA.El demandante recibió comunicación de baja no voluntaria en la Seguridad Social con efectos de 30 de noviembre de 2012 mediante resolución de la TGSS con fecha de salida de 20 de febrero de 2013.Desde el mes de abril de 2012, incluida, la empresa Esabe Vigilancia no ha abonado al actor cantidad alguna./ 2°.- Se da por reproducido el contrato del ayuntamiento demandado con Esabe Vigilancia SA de 30 de diciembre de 2008 sobre el servicio de vigilancia de la estación de Autobuses y que obra como documento n° 1 del ramo de prueba de la citada administración.Se da por reproducido el contrato del ayuntamiento demandado con la empresa Prosetecnisa de 4 de enero de 2013 cuyo objeto es el servicio de vigilancia de la Estación de autobuses de A Coruña, el cual consta aportado como documento n° 5 de la citada administración./ 3°.- El demandante desde el 25 de diciembre de 2012 carece de ocupación efectiva en la empresa Esabe Vigilancia. Desde el 1 de enero de 2013 no tiene contacto alguno con la empresa. Desde el 25 de diciembre de 2012 la empresa Esabe Vigilancia no presta el servicio de vigilancia que tenía contratado el ayuntamiento de A Coruña. Hasta esa fecha venía prestando servicios en el citado servicio de vigilancia como correturnos.Se dan por reproducidos los partes de servicio acompañados como documento n° 7 del ramo de prueba del Ayuntamiento demandado.El demandante presentó el 21 de marzo de 2013 una querella ante los juzgados de esta ciudad, cuya copia, aportada como documento n° 12 de su ramo de documental se da aqui por reproducida./ 4°.-El 26 de septiembre de 2012 la parte actora presentó una demanda ante los juzgados de esta ciudad por reclamación de salarios frente a Esabe Vigilancia, por los salarios entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de agosto de 2012, de la cual no se habia desistido a la fecha del presente juicio./ 5°.- En los presentes autos se presentó papeleta de conciliación el 17 de enero de 2013, celebrándose sin efecto el citado acto de conciliación el día 6 de febrero de 2013 .

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1º.- ESTIMO la acción sobre reclamación de cantidad formulada por D. Gines frente a la empresa Esabe Vigilancia condenando a tal demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5215,29 euros. 2º.- Todo ello con obligación del FOGASA de pasar por la presente resolución en los términos del 23.6 inciso primero de la LRJS.3º.- Se desestiman las acciones ejercitadas frente a el Ayuntamiento de A Coruña y Prosetecnisa. 4º.- Se desestima la acción de extinción de la relación laboral ejercitada frente a Esabe Vigilancia.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gines formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 05.02.2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30.05.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, Al amparo de lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 193 de la vigente Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión, por infracción del artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia dimanante del mismo, en relación con el artículo 87.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la nulidad. Solicita el demandante la nulidad de la sentencia de instancia, por no haberse acordado como diligencia final la solicitada en el acto del juicio, consistente en dirigir oficio a la TGSS.

Para que sea estimado un motivo de nulidad en sede de suplicación es preciso que: 1º) en las actuaciones de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24. 2 º) que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia. 3º) que el defecto procesal sea invocado precisamente por la parte que no la provocó. 4º) la infracción ha de ser de tal índole que haya producido indefensión y 5º) que se haya formulado protesta en tiempo y forma. De los requisitos expuestos, los puramente formales, es decir, el segundo y el tercero, se han cumplido en el presente caso. Así consta expresamente la cita de los preceptos que considera la parte actora recurrente infringidos y el supuesto defecto procesal no ha sido provocado por la parte actora. Con relación a la protesta, no puede exigirse en el presente caso porque el defecto denunciado se hubiera producido, en su caso, después del juicio.

En cuanto a si concurren los requisitos materiales o sustantivos, es decir el primero y cuarto. El derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la CE ( SSTC 51/85, de 10 de abril (RTC 1985, 51 ), y 40/86, de 1 de abril ( RTC 1986, 40 ) entre otras muchas) derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características ( SSTS de 20-12-89 y 2-10-90 ), de forma que si una prueba es admitida, y por lo tanto se considera pertinente y relevante, debe ser practicada con posterioridad so pena de nulidad ( STS de 20-12-88 ), salvo que se justifique posteriormente la causa de su falta de práctica ( STS de 23-10-90 ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. El Tribunal Constitucional ha reconocido las interrelaciones existentes entre la indefensión contemplada entre el art. 24.1 de la CE y el derecho a los medios de prueba, habiendo declarado que «la relación entre el derecho a las pruebas e indefensión marca el momento de máxima tensión de la eventual lesión del derecho» ( sentencia 51/85, de 10 de abril ), y de este modo la denegación de pruebas en determinadas circunstancias puede producir indefensión. A su vez la sentencia del Tribunal Constitucional 147/87, de 25...

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